lunes, 3 de marzo de 2008

Un juez aconseja a un matrimonio separado que acuda a la Iglesia

Los comentarios del suceso que a continuación se transcribe deben inspirarse en el tema de las fuentes del Derecho, la plenitud del ordenamiento y la prohibición del non liquet.

Un magistrado de la Audiencia de Cantabria, Esteban Campelo Iglesias, resolvió una apelación presentada por una mujer, Concepción C.L., contra una sentencia de un juzgado de Torrelavega que la condenó a sesenta días de multa por insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo. El juez confirma la condena y dedica dos folios a dar a la mujer y a su todavía marido consejos, entre ellos acudir a la Iglesia católica para reconciliarse. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) ha elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sus actuaciones.

El juez dice en su escrito a la mujer y a su todavía marido que pongan en medio de sus vidas “el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón. Por eso”, les dice, “tenéis que acudir a quien dispone de esa fuerza salvadora, que es la Iglesia católica, diciendo a sus ministros que queréis participar y comer de ese fruto”.

El magistrado se basa en el Génesis para argumentar en su escrito y atribuye la ruptura del matrimonio a la intervención del “maligno” y relaciona a la nueva pareja del marido con “el fruto prohibido”.

91 comentarios:

Anónimo dijo...

Julio Martinez Estaire:
no creo que sea lo más apropiado acudir a lo que la Iglesia católica diga, ya que se trata de derecho civil, común para creyentes y no.

Anónimo dijo...

En primer lugar, en relación con las fuentes del derecho, no parece adecuado consejar acudir a "la fuerza salavadora" de la Iglesia, ni que acuda como fuente al Génesis. En relación a la plenitud del ordenamiento y la prohibición non liquet, el juez debe inexcusablemente resolver el conflicto acudiendo a un teórico ordenamiento pleno y sin lagunas, acudiendo en primer lugar a la ley tal cual, la analogía, la costumbre y en último lugar a los principios generales del derecho, con su dualidad característica.

Anónimo dijo...

El dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico lleva a considerar la imposibilidad de que no exista norma reguladora en nuestro ordenamiento jurídico capaz de resolver un conflicto planteado. En efecto, la CE defiende en el artículo 24.1 la protección judicial de los derechos "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". En relación con la prohibición "non liquet" (esto es, la prohibición de eludir resolver una controversia), los jueces y tribunales "deberán resolver siempre sobre las
pretensiones que se les formulen" (art. 11.3 LOPJ) y deberán hacerlo "ateniéndose al sistema de fuentes establecido" (art. 1.7 C.Civ.) motivando, además, la sentencia (art. 120.3 CE). Por tanto, si nuestro sistema de fuentes comprende la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, la argumentación basada en principios religiosos y en el Génesis estaría fuera de contexto jurídico. Por consiguiente, considero que el juez se ha negado (sin alegar causa legal) a juzgar conforme a lo establecido antes y, tal y como establece el art. 448 C.P., deberá ser castigado, ya que su actuación atenta contra la plenitud del ordenamiento jurídico.

José García Barroso Recio dijo...

En mi opinión no se sigue necesariamente de la lectura del artículo que el juez haya contravenido la prohibición del non liquet, puesto que se nos dice que confirma la condena, por lo tanto resuelve aunque no se ve con claridad si usando el ordenamiento jurídico español (el sistema de fuentes) o bien utilizando el Génesis, en cuyo caso atentaría contra la prohibición del non liquet puesto que no se atiene al sistema de fuentes como le exige explícitamente el Art. 1.7. CC, un juez debe resolver utilizando las fuentes establecidas en el Título Preliminar del Código Civil, Ley, en su defecto Costumbre y en defecto de Ley y Costumbre, los Principios Generales del Derecho, garantizada queda la plenitud del ordenamiento jurídico pues toda situación se puede resolver de este modo (en teoría), así que no es necesario ni adecuado acudir al Génesis en busca de razonamientos jurídicos, además incurriría en un delito tipificado en el Art. 448 CP y contravendría el Art. 11.3 LOPJ 6/1985 y los Arts. 24.2 y 120.3 CE.
En cualquiera de los dos casos el juez se extralimita en sus funciones al aconsejar a la pareja que se reconcilie acudiendo a la Iglesia Católica, asunto que es competencia más bien de un catequista o un consejero matrimonial que de un magistrado de la Audiencia de Cantabria.

Teresa Menéndez de Miguel dijo...

El magistrado tiene que resolver todo conflicto que se leS plantee (art. 24 CE)y no se puede negar a ello(prohibición "non liqet") Para resolver el conflicto tiene que apoyarse en el sistema de fuentes del derecho que son: CE, ley, costumbre en ausencia de ley y principios generales del derecho.No se incluyen las creencias religiosas ni tampoco el Génesis,por lo que no es lícita dicha resolución. En el único caso en el que se puede utilizar fundamentos religiosos es en el mundo islámico, ya que su ley es la sharía, que está fundamentada en el Corán.

Anónimo dijo...

Según dispone el artículo 1.7 de Código Civil “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, dicho disposición, no ha sido contravenida por el Magistrado de la Audiencia de Cantabria, pues confirma la condena impuesta por el juzgado de Torrelavega, que supones que dictó sentencia siguiendo el orden de prelación de fuentes contenido en el artículo 1.1 del Código Civil.

El problema que se suscita con este Juez es que va mas halla de la sentencia y da consejos matrimoniales afines al ideal católico de matrimonio, lo que no es de su competencia, sino la de un sacerdote.

Con respecto a la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), no se observa ninguna falta o delito del que se le pueda acusar y juzgar, puesto que la extralimitación en sus funciones, no afecta lo mas mínimo en la sentencia final, sino que son recomendaciones que como buen cristiano, el Magistrado ofrece a las parte litigantes para que se reconcilien, por lo que en mi opinión el caso será archivado por CGPJ.

Anónimo dijo...

Todo juez tiene el deber inexcusable de resolver cualquier conflicto que se le plantee de acuerdo al principio de non liquet (art. 1.7 del CC, art. 11.3 de la LOPJ y art. 448 del CP). Para ello deberá emplear las fuentes del ordenamiento jurídico español: ley, costumbre y principios generales del Derecho, expresadas en el art. 1 del CC y siempre con el sometimiento a la Constitución (art. 9.1 de la CE).

Resulta difícil por los datos que se nos proporcionan determinar si se trata de un caso correspondiente al derecho civil o al derecho penal. Me atrevería a manifestar que estamos ante un asunto sujeto al derecho punitivo por la querella que podría haber presentado la actual pareja del marido contra la supuesta agresora, Concepción C.L.

Como ya he dicho anteriormente, el juez debe emplear únicamente las fuentes establecidas en el título preliminar del Código Civil ya que éste tiene “aplicación general y directa en toda España” (art. 13 del CC); por tanto, resolver atendiendo al Génesis sería extralimitarse en sus funciones, de esa manera pasaría de ser juez a ser un predicador o sacerdote católico. Si bien el juez no puede sentenciar conforme a otras fuentes distintas a las ya mencionadas, cabe la posibilidad de que a lo largo de la fundamentación ilustre su criterio de acuerdo a sus conocimientos, opiniones o creencias.

Desde mi punto de vista, el juez ha de atenerse a los hechos probados en la instancia (iura novit curia), salvo que se entienda que existe error de hecho en la valoración probatoria, y aplicar las normas del ordenamiento, en base al brocardo: da mihi factum et ego dabo tibi ius.

Para concluir, no resulta extraño que el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria haya elevado las actuaciones a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial si tenemos en cuenta que España es un Estado aconfesional (art. 16.3 de la CE).

Carlos Meijide Ramos dijo...

En mi opinión para saber si el juez debe ser castigado por no cumplir sus funciones básicas deberíamos saber a que fuente acude para dictar esa sentencia, puesto que cumple con su obligación de resolver el caso que se le plantea (art. 120.3 CE).

Por lo tanto, el juez cumple perfectamente con el NON LIQUET ya que tiene prohibido, bajo sanción, rechazar la resolución de un caso alegando oscuridad, insuficiencia o ausencia de ley, y tiene la obligación de encontrar la solución a cualquier controversia en la Ley (art. 11.3 LOPJ).

En todo caso, habría que plantearse si el juez actúa acudiendo al sistema de fuentes, esto no se sabe pero si no fuera así y en lugar de acudir a la ley, costumbre o principios generales del derecho, siguiendo este orden, fundamenta su opinión en el Génesis o cualquiera influencia religiosa estará incumpliendo uno de los principios fundamentales del poder judicial (art. 1.7 C.Civ.) por lo que no tendría validez su sentencia.

Atendiendo al (art. 448 C.P) el juez debería ser castigado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Aunque acuda al sistema de fuentes es posible que sea castigado porque un juez es un cargo público y no puede dar ese tipo de consejo mientras actúa como tal.

María del Camino García Mañas dijo...

El juez ha resuelto el caso. Está cumpliendo su obligación, ya que en relación a el art.24 de la C.E, al art.11.3 del LOPJ, al art.448 del C. Penal y art. 1.7 del C.Civ el juez tiene la ineludible obligación de de resolver el caso, aludiendo al por qué de ese fallo, incluso pudiendo ser delito su no actuación.
No obstante, en los artículos citados anteriormente y en el 1.1 del C.Civil se establece que el juez debe ceñirse a resolverlo conforme a las fuentes del derecho español que son ley, costumbre y principios generales del derecho. Debido a la plenitud del ordenamiento jurídico en caso de uqe no hubiera una norma reguladora de esa acción mediante analogía también se podría resolver el caso.

El problema surge en este caso cuando el juez hace referencia a la Iglesia en su sentencia. En primer lugar no cita norma jurídica con la cual resuelve su sentencia si no que se limita a tomar la Biblia como fuente, hecho que no se permite en nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, España es un estado separado de la religión, y por lo tanto aconfesional, por ello ninguna religión interviene ni en el derecho ni en cualquiera de los poderes públicos.Debido a esta circunstancia,la sentencia no sería conforme a la C.E y supondría un problema que debe ser remitido a organizaciones superiores lo que podría concluir en un castigo hacia el juez.

En resumen,el juez debería ser sancionado pro dictar una sentencia que no cumple los requisitos establecidos pro nuestro ordenamiento jurídico

Anónimo dijo...

Poco puedo añadir a lo que ya se ha comentado sobre el dogma de la plenitud del derecho y las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, habría que matizar lo que se ha comentado respecto a la prohibición del non liquet en lo que atañe a esta sentencia.
Creo que no se puede decir que el juez no haya cumplido con su deber, ya que ha confirmado la sentencia del Juzgado de Torrelavega y es en el fundamento de derecho tercero de su sentencia cuando, “después de actuar como profesional encargado de administrar justicia”,expone su disquisición sobre el matrimonio partiendo del Génesis(http://elduendezahori.blogspot.com/2006/03/toga-y-sotana.html). Aunque no conozcamos los restantes fundamentos del derecho de la sentencia, se presupone que en los dos primeros se apoya en argumentos jurídicos para apoyar su confirmación de la condena.
Por ello, opino que no se puede afirmar que el juez se haya negado a juzgar conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y prueba de ello es que la sanción por falta grave que le fue impuesta por la Comisión Disciplinaria del CGPJ se apoya en que el juez empleó en su resolución “expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico” según se encuentra tipificado en el apartado sexto del Art. 418 LOPJ 6/1985. El hecho de que la sanción impuesta al juez esté fundada en el supuesto de falta grave mencionado anteriormente, demuestra, en mi opinión, que no se puede acusar al juez de haber contravenido la prohibición del non liquet en esta sentencia. Pero si puede ser sancionado (como ha ocurrido) por haberse extralimitado en sus funciones al incluir en la sentencia una diatriba religiosa que no procede.
Además, cabría plantearse, como han mencionado otros compañeros si el tercer fundamento de derecho de la sentencia atenta contra la libertad religiosa en un Estado aconfesional según lo dispuesto en el Art. 16 CE en el que se "garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos" y se establece que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", teniendo en cuenta que cabe la posibilidad de presentar un recurso de amparo ante el TC para recabar la tutela de dicha libertad.

Anónimo dijo...

Como ya han dicho mis compañeros, según el artículo 1.7 del Código civil, "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". Además, les obliga el artículo 120.3 CE: "las sentencias serán siempre motivadas". Como se observa, el Juez no ha incumplido la prohibición de "non liquet".

Sin embargo, no se ha atenido al sistema de fuentes establecido (Art. 1.1 CC: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho"), sino que ha acudido a la Biblia (en concreto al libro del Génesis), algo totalmente fuera de lugar,aún más si cabe tratándose de un Estado aconfesional. Es en este punto en el que el Juez podría ser castigado por el Consejo General del Poder Judicial.

Anónimo dijo...

Este juez, al sentenciar en base a ideas religiosas del Génesis, no está empleando una de las fuentes del Derecho reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico (ley, costumbre y principios generales del Derecho).
Esta actuación judicial es manifiestamente negligente, ya que dada la plenitud del ordenamiento jurídico, el juez podría haber sentenciado conforme al Derecho vigente. Al no haberlo hecho, puede considerarse por tanto que ha incumplido la prohibición 'non liquet' al no haber resuelto la controversia que se le ha presentado conforme al sistema de fuentes recogido en el artículo 1.1de nuestro Código Civil.

Anónimo dijo...

Podemos observar como el juez confirma la condena, por lo que podemos suponer que aplica el derecho vigente y cumple con su deber, pero esto no queda claro, puesto que el texto también puede dar a entender confirma la sentencia con lo el texto dice de la iglesia. En este caso iría contra el orden de prelación de fuentes, en el sentido de que responde con la costumbre (La tradición de dar respuesta a los problemas mediante la iglesia) y no con la ley que se supone que regula todo regula todo supuesto posible (el ordenamiento es supuestamente pleno, sin lagunas jurídicas).
No contradice directamente la prohibición "non liquet" ya que en ningún momento elude su deber de dar respuesta, pero no de la forma correcta ( artículo 1.7.Cc:"ateniéndose al sistema de fuentes establecido", primero Ley, luego costumbre( si se invoca) y por último los principios).

Francisco José Jiménez Alonso dijo...

Estoy en desacuerdo con quien dice que el juez ha incumplido el artículo 1.1 del Código Civil, pues el texto nos dice que “El juez confirma la condena” y para ello se ha tenido que basar en este artículo del Código Civil, pues en el Génesis no se describe en ninguno de sus capítulos, que una mujer que pegue una bofetada, insulte y tire del pelo a la pareja de su marido tenga que ser castigada con una multa de sesenta días, por ello el Juez para confirmar la condena ha buscado una ley, una costumbre o un principio general del derecho que le ayude a dictar la sentencia.

El caso que se cita, es que el Juez aprovechando esta sentencia da una serie de consejos relacionados con el Génesis, sin que ninguna de las partes se lo pida y extralimitándose en sus funciones, no porque el artículo 16 de la CE garantice la libertad ideológica, religiosa y de culto, sino porque esa función no le corresponde a él, puesto que si estos “consejos” fueran laicos también estarían igual de punibles pues suplantaría la labor ya no de un sacerdote (como me referí en mi comentario anterior), sino la de un asesor matrimonial.

Elvira Muro Javaloyes dijo...

De acuerdo con lo establecido en nuestra constitución,todos los españoles tienen derecho a la tutela efectiva de los jueces, y éstos, como el resto de los poderes públicos, están sometidos a la constitución y al resto de nuestro ordenamiento jurídico.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que los jueces tienen el deber de resolver cualquier conflicto que se les plantee (art. 1.7 C.Civ), en la jurisdicción civil con carácter rogado y en penal de oficio. Por otro lado, el código civil establece claramente el sistema de fuentes que según el art. 1 son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
De esta manera, el juez debe resolver ateniéndose a las citadas fuentes del derecho, y no cabe que no resuelva el conflicto planteado alegando oscuridad, insuficiencia o ausencia de ley, en virtud del principio del non liquet, ni que aplique fuentes que no están reconocidas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de lagunas, deberá resolver por analogía cuando sea aplicable (art. 4.1)
No obstante, hay que tener presente que el juez confirma la sentencia recurrida cumpliendo los preceptos que hemos citado, por lo que sus razonamientos no son más que juicios de valor que no alteran la eficacia del ordenamiento jurídico.
Así, se puede criticar la conducta del juez en cuanto se extralimita de sus funciones, pero no vulnera ni el sistema de fuentes, ni la prohibición de non liquet, aunque si son reprochables las argumentaciones no jurídicas efectuadas.

Alejandra Mombiela Cabello de Alba dijo...

Como han dicho ya algunos de mis compañeros, a lo que poco se puede añadir ya, podemos decir que el juez no contraviene al principio "non liquet" ya que en el texto se dice claramente que "el juez confirma la condena".Aunque en el texto no aparece explícitamente las fuentes a las que ha acudido el juez para resolver el conflicto , podemos deducir que lo resuelve conforme al sistema de fuentes recogido en el Art.1.1 del Código Civil ya que se limita a confirmar la sentencia del juzgado de Torrelavega. Podemos decir, por tanto, que se consagra la plenitud del ordenamiento jurídico ya que el conflicto ha sido resuelto conforme al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español.(que son la ley, las costumbres y los principios generales del Derecho)

Pero el magistrado de la Audiencia de Cantabria extralimita sus funciones ya que además de confirmar la condena, decide emitir juicios de valor y acudir al capítulo 2,3 del Génesis para aconsejar a las partes. Como ya ha dicho alguno de mis compañeros, de acuerdo con el Art.418.6 de la LOPG 6/1985, es falta grave “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”, por lo que el magistrado de la Audiencia de Cantabria podrá ser sancionado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
Además, podríamos incluir que, aunque no dicta sentencia basándose en la Biblia, sí incluye creencias religiosas en sus fundamentos jurídicos en virtud de la libertad ideológica, religiosa y de culto recogida en el Art.16.1 de la Constitución española. Sin embargo, en el Art.16.3 se recoge que ”ninguna religión tendrá carácter estatal”,por lo que ningún poder público puede acudir a la Biblia u otra fuente sagrada para fundamentar jurídicamente, a diferencia de las culturas islámicas, en donde la “sharía” está fundamentada en las creencias del Corán. Hay que tener en cuenta que España es un Estado aconfesional, por lo que el magistrado de la Audiencia de Cantabria no puede afirmar como premisa fundamental la existencia de Dios, como de hecho hace.

Podríamos concluir diciendo que, la actuación del magistrado de Cantabria no se considera lícita porque, a pesar de no incumplir el principio “non liquet”, decide aconsejar a las partes y dar una resolución judicial de expresión innecesaria acudiendo a la Biblia.
Observamos en este caso un conflicto entre la posición ideológica religiosa de un juez con el poder civil, conflicto muy repetido en los últimos años.

Silvia Menéndez González dijo...

Por la prohibición del non liquet, el juez tiene la ineludible obligación de resolver los casos planteados, ya sea en base a una ley o por analogía. Según el texto, el juez sí que dicta sentencia, confirmando la condena a la agresora. Habremos de suponer que dicta sentencia basándose en el orden de prelación de fuentes del derecho español (Constitución, ley, costumbre y principios generales del derecho) y no en base al Génesis. Por lo que no atenta contra el principio del non liquet, porque resuelve la cuestión planteada.

Por lo que veo en el texto, el juez sólo se basa en el Génesis para expresar sus opiniones acerca de la relación matrimonial de la acusada, sin duda extralimitándose de sus funciones, motivo por el cual la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) debería actuar para sancionarle. Sin embargo, el que haya citado al Génesis o al Nuevo Testamento no es controvertido per se, si no que deberíamos centrarnos en que ha manifestado sus opiniones, no en si el estado español es aconfesional o no, ya que si les hubiera aconsejado un viaje o cualquier otra cosa estaría incurriendo en la misma falta.

Francisco Javier López Sahuquillo dijo...

Yo creo que el texto no dice que el juez haya dictado sentencia basandose en el génesis, sino que ha dedicado dos folios a aconsejar a la pareja (extralimitándose en sus funciones, que yo creo que es el motivo por el que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) ha elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) las actuaciones del magistrado.)
El texto dice claramente que resolvió la apelación presentada por Concepción C.L. (por lo tanto no contraviene la prohibición non liquet) y supongo que lo haría de acuerdo con las fuentes del derecho (Constitución, Leyes, Costumbre y Principios generales del derecho.)

Eduardo Cosín de Carvajal dijo...

En primer lugar y resumiendo de alguna forma muchos de los comentarios de mis compañeros, el texto se presenta algo ambiguo pues, pese a que parece que el juez cumple con la inexcusable tarea de resolver los conflictos que se le presenten (art.1.7 del C.civ.), no muestra este texto claramente si lo hizo meramente confirmando la sentencia (y deduciendo que lo hizo conforme al Sistema de fuentes del Ordenamiento Jurídico español) o bien basándose en el texto biblíco del Génesis, algo a lo que un juez del contencioso no puede recurrir para resolver dicho problema pues no es, en ningún caso, derecho vigente en nuestro país.

Se trata en este sentido de que, si el juez al dictar sentencia ha utilizado el Sistema de fuentes reconocido por nuestro ordenamiento (que como ya sabemos es Ley, costumbre y por último principios) o si, en cambio, ha dictado sentencia de acuerdo a otros medios o instrumentos no considerados como Derecho vigente y por lo tanto incumpliendo esa prohibición "non liquet" de la que hemos hablado en clase.

Bajo mi punto de vista, el juez, pese a haber cumplido con el artículo 1.7., se dedica a dar consejos extrajurídicos a la pareja dentro de la propia sentencia y, en conrecto, inspirados en su fe católica como presuponemos creyente que es.

Vemos que, en este sentido, se esta extralimitando en sus funciones y debería ser juzgado como tal (no por el mero hecho de confirmar la sentencia en sí) sino por dar estos consejos los cuales hizo utilizando un texto como el Génesis que no es de caracter jurídico sino meramente religioso.

Jaime Miaja Casares dijo...
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Jaime Miaja Casares dijo...

Como ya han mencionado gran parte de mis compañeros, considero que el juez ha cumplido a la perfección el principio de "non liquet" que consiste en la prohibición de eludir resolver una controversia, ya que dicho juez ha resuelto el caso y le ha dado una solución. Además de cumplir y seguir dicho principio, el juez ha obrado de manera correcta ya que también ha respetado los artículos 24 de la CE (se reconoce el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que se pueda producir indefensión) y el artículo 11.3 del LOPJ (donde se afirma que jueces y tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen).

Por tanto, queda claro que el juez ha cumplido sin lugar a dudas su función. Pero otro asunto es si lo ha resuelto de manera correcta. Y es aquí donde a mi modo de entender, creo que el juez se ha equivocado. La razón es muy sencilla: Existen ciertos artículos como el 1.1 del C.Civ donde se menciona que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho y además como señala el artículo 1.7 del C. Civ. el juez debe resolver la controversia ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Teniendo en cuenta dichos artículos, el juez ha fundamentado parte de su sentencia en pasajes bíblicos, en concreto en el Génesis, el cual no es una fuente del ordenamiento español ya que es sabido que el Estado español es aconfesional (artículo 16 de la CE), por lo que las sentencias se han de resolver sin basarse en la Biblia.

Habiendo obrado el juez de forma claramente incorrecta, ya que a pesar de haber cumplido su obligación, no ha basado su sentencia de forma íntegra en alguna de las fuentes del ordenamiento jurídico español, debería de serle aplicado el artículo 448 del C.P.,el cual recoge que un juez o magistrado será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años si se negase a juzgar sin alegar causa legal. La acción realizada por dicho juez es incorrecta y viene a atentar contra la plenitud y orden del ordenamiento jurídico español, por lo que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) debería sancionarle.

Anónimo dijo...

Dado que el sistema de fuentes del derecho español es pleno, el magistrado Campelo no tenía porqué buscar argumentos para emitir su sentencia en la Biblia. El juez no se está rigiendo por las normas que debe hacer cumplir(art. 1.7 C.Civ.).
Al estructurar la sentencia en torno a normas que no son fuente de derecho, el juez se niega a emitir una sentencia válida; ¿implica esto que se encuentra ante una situación (para él al menos) insoluble?
Desde la comodidad de su casa, el sr. Campelo puede expresar su opinión como le plazca, pero cuando asume las responsabilidades de un juez debe regirse exclusivamente por las normas establecidas para dictar sentencia (como ya han dicho mis compañeros; Leyes, Costumbre y Principios Generales del derecho).

Anónimo dijo...

Discrepo con alguno de mis compañeros que basan la decisión del juez en los textos bíblicos.
El artículo es muy claro: el juez CONFIRMA una sentencia anterior y añade una opinión personal, basada en su indudable fe católica, en forma de CONSEJOS.
Por lo tanto el juez ha cumplido con su deber de resolver la cuestión que se le plantea sin incurrir en delito tipificado( art.448 C.P.)
Otro asunto muy diferente es el hecho de que haya incluido una opinión personal en la sentencia, y aquí ha que subrayar que el artículo no expone que se haya basado en los textos bíblicos para legislar, sino q forman parte de sus creencias personales, con lo cual se deduce que se habrá basado en fuentes del derecho iguales o similares a las que se basó, con anterioridad, su colega a la hora de dictar la primera sentencia.

Por lo tanto, y en resumen, si por algo tiene que ser juzgado ( y de hecho así fue ) es por expresar opiniones personales fuera de todo lugar en una sentencia de un Tribunal de Justicia pero no por incumplir sus deberes de dictar justicia.

Lema dijo...

Qué más añadir a los comentarios de mis compañeros que han enumerado uno a uno los varios conflictos con que se encuentra esta sentencia.

Por un lado, intuímos que el juez se ha basado en las fuentes que consideramos pertinentes a la hora de dictar sentencia o corroborarla, como es en este caso: de esta forma el principio de "non liquet" no se ve perjudicado. Sin embargo, al hacer referencia al Génesis y a los principios morales bíblicos, el magistrado incurre en un fatal error: tal como, suponemos, se ha basado en el Ordenamiento Jurídico con el fin de resolver la apelación, ahora rompe totalmente con el esquema preestablecido y da rienda suelta a toda clase de elementos extrajurídicos, lo cual no está permitido.

A mi parecer, la cuestión va mucho más allá de la validez o no de tal sentencia. Creo entender que cualquier jurista, y sobretodo cualquier juez, debe reconocer tras un primer vistazo el error en el planteamiento. Y partiendo de esta premisa, concluyo que, aún a sabiendas de que violaba lo impuesto por la Orden de Prelación de fuentes, el magistrado decidió hacer público tal documento.

Por desgracia no es éste el único caso en que un juez no aplica el derecho vigente: sin ir más lejos, el año pasado se abrió expediente a un juez que no concedió la custodia de sus hijas a una mujer lesbiana usando un lengüaje irreverente e irrespetuoso, aun cuando era manifiestamente antijurídico.

Debido a la estrecha relación entre la idea de justicia y la aplicación real del derecho, ambos jueces han pretendido imponer su criterio, aún cuando la ley los amparaba. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la práctica del derecho debe limitarse a la esfera jurídica, absteniéndose de juicios de valor y acudiendo a las fuentes pertinentes.

Francisco Barrios Manrique de Lara dijo...

Partiendo de la plenitud de nuestro ordenamiento jurídico y por consiguente, que el Derecho contiene todas la soluciones posibles a cualesquiera casos planteados hay que señalar que el juez, en todo momento, confirma la sentencia del Tribunal y por tanto no elude su inexcusable obligación de resolver en todo caso los asuntos que conociese, ateniéndose al sistema de fuentes establecidos(art 1.7 C.c)

Al hilo de lo publicado en la prensa me queda constancia de que el juez, como profesional encargado de administrar justicia, ha confirmado la condena basándose en argumentos jurídicos, por lo que en ningun momento a incurrido en una actitud de non liquet

Lo que si parece pudiera ser sancionado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)es que además despúes dedicase 2 folios a dar consejos a la pareja que le puedan servir «como personas unidas en matrimonio», ya que se está extralimitando de sus funciones y llevando a cabo una tarea que no le compete, con independencia de si ésta fue con buena fe.

María García Sarabia dijo...

Teniendo como punto de partida, ya sea las fuentes del derecho como la plenitud del ordenamiento jurídico, el comentario del magistrado me parece que no tiene cabida.
La justicia y la ley es común para todos los españoles y todos, por igual, deben respetarlo y cumplirlo.
El ordenamiento deja claramente marcadas las fuentes a las que se deben recurrir y en las que se debe fundamentar la administración de la justicia. Es por esto que recurrir al Génesis y fundamentar en el su conclusión, deja clara la buena fe del magistrado, pero en ningún momento proporciona una conclusión jurídicamente válida para los afectados.
Aunque la religión es una esfera fundamental en la sociedad que afecta a todo los ámbitos del individuo, el sistema jurídico no la contempla como un fuente de derecho y por lo tanto, no se deberá recurrir a ella en el supuesto de que el ordenamiento presente lagunas.

Anónimo dijo...

El hecho de que la sentencia haya sido llevada al CGPJ implica que el juez ha hecho caso omiso de los artículos 1.1, 1.7 del CC y el non liquet. Que haya confirmado la condena es correcto y actúa según lo previsto en un principio, no lo es, sin embargo, el procedimiento empleado al darle los dos folios de consejos a la pareja basándose en el Génesis. No es más un incumplimiento del procedimiento legal sino de la adecuación a éste de los consejos. Están fuera de lugar y es independiente lo que en ellos se plantee.

Anónimo dijo...

El artículo 1.7 del Código Civil (CC en adelante) dispone que "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". El juez resuelve el caso y suponemos -aunque nada se nos diga- que lo hace aplicando la ley (primera fuente del Derecho: art. 1.1 CC)por cuanto que confirma la condena, y por lo tanto, parece cumplir con su deber inexcusable de resolver. Sin embargo, lo que no está tan claro es si resuelve el caso "ateniéndose al sistema de fuentes establecido", porque no sabemos si cuando invoca expresamente el Génesis, que evidentemente no constituye fuente del Derecho (art. 1.1 CC), está resolviendo el caso o más bien se está extralimitando en sus funciones al inmiscuirse en la vida del ex-matrimonio, por cuanto se nos dice que "el magistrado se basa en el Génesis para argumentar en su escrito", un escrito que se nos dice que se añade a la confirmación de la condena. Por otro lado, quizá en el pasado el Génesis podría haberse relacionado con los principios generales del Derecho, pero hoy parece claro que no pasaría de constituir una norma moral que no integraría ninguna de las fuentes del Derecho.
En relación con la plenitud del ordenamiento, parece -como he dicho- que el juez aplica la ley y luego comete un exceso: más que justificar la solución del recurso, lo hace para aconsejar al ex-matrimonio que reconsidere su ruptura. Por tanto, no parece que exista ninguna laguna que el juez tuviese que llenar. El juez acude a normas extrajurídicas no tanto para resolver el caso como para solucionar la vida del ex-matrimonio.

Anónimo dijo...

Me gustaria reiterar, ya que parece que no quedo claro en mi post anterior que el juez Campelo YA FUE SANCIONADO por falta grave por la Comisión Disciplinaria del CGPJ amparándose en el incumplimiento del Art 418.6 de la LOPJ como se puede ver en el link que os dejo http://www.eldiariomontanes.es/prensa/20070323/cantabria/juez-pidio-unos-divorciados_20070323.html
Por último,también me gustaría recordar que en el otro link que deje en el post anterior se puede leer el tercer fundamento de derecho de la sentencia, en el que se alude al Génesis, lo que a mi modesto entender demuestra que no toda la sentencia emplea como fuente el Génesis, ya que se sobreentiende que los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia emplearon las fuentes adecuadas y no existiría tal problema en el empleo de las fuentas como se comenta, sino en la innecesariedad de las alusiones bíblicas por las que de hecho ha sido sancionado. Si no hubiese sido así, se le habría sancionado por los otros supuestos a los que algunos habeis aludido.

G dijo...

Gabriel Amorrortu Pellón


El hecho de que el Juez confirme la sentencia implica que se ha basado en las mismas leyes en que se basó el juzgado de Torrelavega. Hasta ahí, el Juez ha cumplido con su función, sin caer en non liquet ni en conflicto con la plenitud del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, al añadir esos dos folios con consejos, se está extralimitando, independientemente de que se trate de consejos de carácter religioso. Es obvio que un Juez no puede utilizar una sentencia para recomendar principios morales en los que no se basa el ordenamiento jurídico del país en el que ejerce.

Alfonso García Egea dijo...

Es preciso aclarar en primer lugar que el texto a comentar resulta carente de información que puede ser importante. Podemos interpretar en primer lugar que el magistrado Campelo lo que ha hecho es confirmar la sentencia dada anteriormente a la mujer basándose en la misma justificación jurídica que hizo el juez anterior,añadiendo además dos folios destinados a dar consejo a las partes,pero que no tiene fuerza legal de obligar. Además se estaría extralimitando de sus funciones jurídicas asignadas. El caso es que el texto también puede dar a entender que el magistrado Campelo lo que hace es confirmar la sentencia aludiendo a la Biblia.He aquí el principal problema que se nos plantea.La esencia de la cuestión está en considerar si,atendiendo a la prelación de fuentes del derecho español,podemos encontrar alguna ley por la cual sea posible regular esta sentencia. En efecto,si el juez considera que no existe tal ley (bien por pretexto de oscuridad,insuficiencia o silencio de la ley) podrá acudir a la costumbre.Pero,¿es lícito considerar costumbre la doctrina católica en España?Según el art.16.3 CE ninguna confesión tendrá carácter estatal.Existe libertad religiosa y no podríamos considerar a la Biblia o doctrina católica como costumbre o cuerpo jurídico con fuerza de obligar.Así que,y aludiendo al art.17 C.Civ. que establece que todo conflicto debe resolverse en base a las fuentes y no al libre arbitrio de los jueces,podríamos considerar la sentencia dada por este último magistrado como nula.Pero ésto siempre y cuando consideremos que el juez se ha apoyado en la Biblia para justificar su sentencia.En el caso anteriormente dictado la sentencia es perfectamente válida.
Lo único reprochable es que el juez se ha extralimitado de sus funciones.

Anónimo dijo...

Tras haber leído tanto el suceso en cuestión, como los comentarios que mis compañeros han hecho del mismo y el fundamento de derecho tercero de la sentencia del magistrado Campelo que uno de mis compañeros ha tenido la amabilidad de aportar, no puedo evitar sino posicionarme en el bando (si se me permite la metáfora) de aquellos que defienden que este juez cántabro en ningún momento ha atentado contra las fuentes de nuestro ordenamiento ni contra la plenitud del mismo. Y baso mi afirmación en el hecho de que en la sentencia a Ismael y Concepción el juez no se limita poco menos que a adoctrinarles desde las ideas de la Iglesia Católica, como se podría entender por algunas reacciones, sino que, después de haber tratado la cuestión de la agresión por parte de Concepción a la amante de su infiel marido y haber corroborado la pena que el juzgado de Torrelavega impuso a la primera (aquí me permitiría hacer una aclaración añadiendo que, aunque no se encuentra explícitamente en el texto no me cabe la menor duda de que lo hizo de acuerdo con el artículo 1.1 del Código Civil pues si es algo de sobra conocido para todos nosotros, estudiantes de primero de Derecho, no se entendería que no lo fuera para un magistrado, con lo que el orden de prelación de fuentes no ha sido menoscabado) pasa entonces el juez a añadir una disquisición, como él mismo dice, en la que no obliga a ninguno de los litigantes a nada, simplemente es de su parecer que de poco serviría la sentencia en su conjunto sin esta última consideración. Con esto queda al mismo tiempo de sobra contestado el interrogante acerca de si el juez ha actuado en contra del principio de plenitud de nuestro derecho habiendo acudido a la Biblia para motivar su sentencia, cosa que no ha hecho el magistrado en ningún momento y que se aprecia con una simple lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia.
En cuanto al principio de prohibición non liquet, una vez expresado todo lo anterior, se observa a simple vista que no ha sido pasado por alto por el juez en ningún momento pues si así hubiera sido, la polémica suscitada por el hecho de que el magistrado haya hecho referencia al texto bíblico en su sentencia no se hubiera desencadenado al no haber existido la misma.
Por último, me parece desdeñable el hecho de que la sociedad en la que vivimos se escandalice a la más mínima que un hombre al que se le ha encargado la función de resolver litigios trate de hacerlo no en contra de nuestro ordenamiento, sino ayudándose de otras fuentes u otros medios complementarios para dicho fin, siempre y cuando lo haga, como es el caso, no como algo vinculante sino como “algo bueno y la mejor justicia” que él puede aplicar.

Marta Gato Capilla dijo...

A pesar de que el juez ha resuelto el conflicto (de acuerdo con la prohibición del non liquet), estoy de acuerdo en que no lo ha hecho de forma adecuada ya que, teniendo en cuenta las principales fuentes del derecho: ley, costumbre y principios generales del derecho, nos damos cuenta de que no se encuentra entre ellas el libro del Génesis y por tanto, observamos que el juez no ha resuelto el conflicto "ateniéndose al sistema de fuentes establecido".

Por ello estoy de acuerdo con alguno de los comentarios anteriores, en el sentido de que el juez no ha llevado a cabo sus obligaciones jurídicas tal y como se dice en el art. 1.7 del código civil, ha sido un error por su parte dejarse llevar por su propia opinión ya que hasta ese momento si se había ceñido a las fuentes y podía haber resuelto el conflicto de forma acertada.

Anónimo dijo...

Aunque queda ya prácticamente todo dicho por mis compañeros, yo soy de la opinión de que el juez ha resuelto el caso atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, pues confirma la sentencia del juzgado de Torrelavega, por lo tanto no es aquí donde el juez hace mal uso de su cargo. El problema llega cuando el juez se extralimita dando su opinión personal basada en sus creencias, en este caso de carácter religioso, ya que lo hace ejerciendo todavía s función de juez.
Quizás no hubiera habido problema si el juez de forma informal y desligándose completamente de su posición de magistrado les hubiese comentado sus opiniones, reitero, siempre que lo hiciera como un ciudadano de a pie más.
Sin embargo, el que haya dado su opinión por escrito (2 folios) y como da a entender el texto como parte adicional a la confirmación de la condena, hace que sus actos no correspondan con sus funciones y por tanto hayan sido llevados a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Anónimo dijo...

Coincido con muchos de los comentarios ya realizados a la hora de afirmar que bajo mi punto de vista no se incumple en ningún momento con el principio de non liquet ya que el juez no elude su responsabilidad como tal de resolver la pretensión que se le ha formulado. Prueba de ello es que en el texto se nos informa de que el juez confirma la condena.

En cuanto al hecho de que el juez se sirve del Génesis, si bien es cierto que éste no se incluye dentro del sistema de fuentes que establece nuestro Código Civil, también lo es que el juez no acude a él para ratificar la sentencia sino que una vez confirmada acudirá a dicho texto religioso para aconsejar a los litigantes. Es en este punto en el que opino que el juez obra incorrectamente ya que se ha excedido de los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más de lo pedido. Por lo tanto estamos ante un caso de incongruencia judicial.

Borja Navarro Durán dijo...

Como ya han comentado gran parte de mis compañeros, queda claro que en esta sentencia el juez Campelo no ha vulnerado la prohibición non liquet ya que ha resuelto el conflicto planteado, cumpliendo con el artículo 1.7 del Código Civil, que se desprende de su decisión de ratificar la condena impuesta por el juzgado de Torrelavega. En mi humilde opinión, el artículo 11.3 de la LOPJ 6/1985 y el 448 del Código Penal, no tendrían cabida en este comentario.

El principio de plenitud del derecho, queda salvaguardado al suponer que al redactar los fundamentos primero y segundo de la sentencia, se utilizaron las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, tipificadas en el artículo 1.1 del Código Civil.

En relación a la sanción impuesta al juez, debemos de entender que en el fundamento tercero de su sentencia, extralimitándose de sus funciones como magistrado e incumpliendo el artículo 418.6 de la LOPJ 6/1985 y los artículos 117.3 y 117.4 de la Constitución, el juez da una serie de consejos, en ningún caso vinculantes, basándose en el Génesis pero no considerándose éste como fuente del derecho. Por tanto, en caso de ser sancionado, únicamente podrá serlo por infringir los artículos anteriormente citados (418.6 LOPJ 6/1985, 117.3 y 117.4 CE) y nunca por utilizar fuentes distintas a las establecidas en el ordenamiento.

Además, planteo la posibilidad de que el juez sea también sancionado por violar el artículo 16.3 de la CE ya que al ostentar éste un cargo público, debe adecuar sus comentarios a la aconfesionalidad del Estado, sin hacer referencia a soluciones de carácter religioso. El magistrado tiene la única e ineludible obligación de juzgar de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, sin incluir consejos o matizaciones de carácter personal.

Por último, hacer constar mi desacuerdo en cuanto a la posibilidad de la acusada de presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ya que a mi entender los dos folios que constituyen el tercer fundamento de la sentencia, no tienen carácter vinculante, al ser considerados por el propio juez simples consejos, sin atentar contra la libertad religiosa de la acusada que establece el artículo 16.1 de la CE.

Anónimo dijo...

Carlos E. de la Nuez Torres:
Estoy de acuerdo contigo julito!
Sea de la confesion que sea el juez, esta obligado x el propio codigo civil (q deberia apicar al caso), segun el art 1.7. El juez, aun cuando puede ser q su decision no contravenga ninguna norma del CC, toma como base una fuente ajena al Ordenamiento Juridico español: el Genesis.
Su comportamiento, al contravenir normas del ordenamiento, provocaria una responsabilidad(tanto personal del juez como de la administracion), e incluso la nulidad de su accion (en caso de que el resultado de su decision fuese contrario a lo dicho en el CC o cualquier otra ley sobre materia matrimonial).
Pero la cuestion es su conducta anomala, al no adaptarse el juez al ordenamiento juridico (lo cual es su obligacion, no solo por estar esa obligacion contenida en el art 1.7 antes mencionado, sino por ser contrario a la plenitud del ordenamiento juridico, y por tanto considerar el juez que debe acudir a elementos externos al ordenamiento, ya que en este no se encuentra, ni de manera explicita ni implicita, una respuesta al conflicto).
Si se permitiera que los magistrados pudiesen adoptar decisiones teniendo en cuenta elementos externos al ordenamiento como sus creencias u opiniones u otros derechos, podria darse el caso de que el juez llegara a considerar que el suceso no reviste gravedad y que no constituye una falta!!
Por ello es por lo que estos comportamientos deben srr castigados(y en efecto son, segun el art 448 CP).

Anónimo dijo...

La Constitución española sanciona el principio de exclusivo sometimiento del juez a la ley (art. 117.1). La jurisprudencia no es fuente del derecho en sentido estricto. Carece de capacidad normativa propia y autónoma. No crea Derecho sino que se limita a interpretar y aplicar las disposiciones legales.
El Título preliminar del Código Civil no cita a la jurisprudencia en el catálogo exhaustivo de fuentes que enuncia su atículo 1.1 (sólo menciona: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho). El artículo 1.6 del Código Civil asigna ala jurisprudencia una función muy precisa: "complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interprtar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho", declara el citado precepto. El Título preliminar del Código Civil parece haber zanjado una polémica doctrinal ya clásica al atribuir su artículo 1.6 a la jurisprudencia del Tribunal Supremo una función meramente complementaria del ordenamiento jurídico, no mencionándola, incluso, en el sistema de fuentes que relaciona el artículo 1.1 CC. Se considera además que ha incumplido la prohibición 'non liquet' al no haber resuelto la controversia que se le ha presentado conforme al sistema de fuentes recogido en el artículo 1.1 de nuestro Código Civil.
Así, a la vista de los datos, no parece que el juez en su sentencia aplique un sometimiento a la ley, punto que el CC no tipifica normas o leyes de otros ámbitos del derecho como puede ser en el ejemplo del derecho canónico.

Alicia Bernal Silva dijo...

Poco puedo añadir a lo que ya se ha comentado. En primer lugar, el juez en ningún caso contraviene al principio “non liquet” debido a que confirma la sentencia del Juzgado de Torrelavega, de este modo no eludió la inexcusable de obligación de resolver en todo caso los asuntos que conociese, ateniéndose al sistema de fuentes establecidos(art 1.7 C.c). También ha respetado los artículos 24 de la CE(se reconoce el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que se pueda producir indefensión)y el artículo 11.3 del LOPJ(donde se afirma que jueces y tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen).
Aunque no lo indique explícitamente, suponemos que a la hora de resolver el caso aplicó la ley(primera fuente del Derecho.Art 1.1 Cc)confirmando de este modo la sentencia basándose en todo momento en argumentos jurídicos. Podemos decir, por tanto, que se consagra la plenitud del ordenamiento jurídico ya que el conflicto ha sido resuelto conforme al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español (ley, costumbres y principios generales del Derecho).
Sin embargo el juez se extralimita en sus funciones y añade una disquisición en la que no establece unas obligaciones a los litigantes sino que es su parecer inspirado en su fe católica. Ésta se fundamenta en el Génesis pero no es utilizado como fuente de Derecho.
Como ya ha dicho alguno de mis compañeros, de acuerdo con el Art.418.6 de la LOPG 6/1985, es falta grave “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”, por lo que el magistrado de la Audiencia de Cantabria podrá ser sancionado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
Cabría a su vez plantearse si la actuación del juez violó el Art.16.1 CE, atentando contra la libertad religiosa en un Estado aconfesional, ya que ningún poder público podrá fundamentar sus decisiones en argumentos de carácter religioso.
Podríamos concluir diciendo que la acción del magistrado en ningún caso incumple el principio de “non liquet”. A pesar de ello, la acción realizada por dicho juez es incorrecta y atenta contra la plenitud el ordenamiento jurídico, pudiendo ser sancionado por ello.

Anónimo dijo...

Para empezar todo juez tiene la obligación ineludible de resolver cualquier situación que se encuentre en controversia, empleando las fuentes del derecho, que no son otras que la ley, la constumbre y los principios generales del derecho. En principio si el juez no puede disponer de la ley que regule dicho caso, cosa que solo podría ocurrir al encontrar una laguna jurídica, tiene que acudir a las constumbres, y el aspecto religioso podría considerarse una constumbre al estar en un país que históricamente se ha encontrado íntimamente relacionado con la religión católica, pero en la actualidad nuestro Estado es aconfesional, sería erróneo inmiscuir el poder judicial con el religioso, al ser un poder que, teóricamente, debe estar totalmente separado de cualquier otro para que éste no sufra ningún tipo de manipulación ni corrupción, sobre todo al ser reciente en proceso de secularización sufrido en toda Europa y que tenemos que superar. El juez sin duda alguna debe acudir a la analogía y encontrar cualquier norma que regule un caso semejante. Me parece un error dejar en manos de la Iglesia católica un asunto de estas características, no porque sea inmoral, sino porque el acudir al poder religioso debería ser una decisión que tome la pareja en su intimidad, al no haberlo decidido así es el juez el que tiene que regularlo de forma diferente y no mirar a otro lado buscando soluciones que son imposibles de sacar de una interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.

Anónimo dijo...

Roberto Gil Miñano

Respecto al texto, me parece un poco bromista el Magistrado de Cantabria, que va demasiado a misa y confunde sus Sentencias con los Concilios del Vaticano. De todas formas sobre el comentario a realizar, creo que de una lectura de lo que mis compañeros dicen, en líneas generales todos coinciden y es por ahí por donde van a ir mis ideas.

Es evidente, pese a lo poco que se dice, que el Magistrado cumplió con su misión y dictó sentencia en apelación, desestimando el recurso interpuesto por la mujer y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que la condenó, seguramente para llegar a dicha resolución aplicaría el ordenamiento jurídico. Por tanto, es evidente que el magistrado Esteban Campelo no viola en ningún momento la prohibición non liquet cumpliendo con el artículo 1.7 del Código Civil resolviendo el conflicto aquí planteado.

Ahora bien, lo que hay también en la Sentencia (dos folios) son una serie de consejos gratuitos, fuera de lugar y que son totalmente ajenos a los contenidos de la Sentencia, puesto que nada tienen que ver con el fin de las mismas, ni con las fuentes del derecho, ni con el ordenamiento jurídico y que debería de ser objeto de sanción por el Consejo General del Poder Judicial, pues los Jueces, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y poco mas (al respecto Arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Se me ocurre que podría introducir un elemento que no he visto en ninguno de los comentarios de mis compañeros, pero que quede claro que en el sentido de argumentar que ello no se da en la Sentencia a comentar, pero que tiene algo de similitud, me refiero al concepto de "la incongruencia" en las resoluciones judiciales. Este concepto es usado por los abogados para recurrir Sentencias cuando entendemos que la misma adolece de tal vicio. La doctrina del TS lo define como "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido". Es decir puede haber incongruencia "ultra petitum", "infra petitum" y "extra petitum", según el fallo judicial nos de más, menos o cosa distinta de lo pedido.

Como he dicho no es el caso en lo básico, pues el Magistrado resuelve la apelación, confirmando la Sentencia objeto de recurso, luego resuelve sobre lo pedido, pero si que se extralimita e incorpora argumentos que sin llegar a entrar en el vicio de la incongruencia si que lo rozan y quiero hacer uso de esto, pero bien entendido que para dejar claro que la Sentencia no incurre en "incongruencia extra petitum", pero parte de sus párrafos (los que dedica al Génesis y demás lindezas) rozan tal vicio, pudiendo incluso atentar contra un Estado aconfesional como es el Estado español donde las argumentaciones basadas en la religión no forman parte ni de las fuentes del derecho ni de los poderes públicos, y por tanto, esta sentencia se sale de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo por ello sancionar al juez.

Anónimo dijo...

Todo ha quedado ya establecido por vosotros, solo resumir: adecuación a la prohibición del Non Liquet (como especifica el texto) y cumplimiento de las fuentes del derecho desde el punto de vista de la sentencia confirmada por el magistrado.

Por no repetir todo lo que ya se ha dicho, me centraré en ofrecer mi opinión sobre el consejo que proporciona el magistrado a la pareja, siendo éste de carácter religioso, y por lo tanto, ajeno a su competencia jurídica.

Sin embargo, estaría de acuerdo en considerarlo un consejo extra-oficial (si ese fuera el caso)hacia una pareja en esta situación que requiera algún tipo de ayuda, aunque no sería muy propio viniendo de un juez desconocido para ellos.

Por lo tanto, no considero que deba ser sancionado por hacer uso de un documento bíblico, ya que previamente había cumplido con la plenitud del ordenamiento jurídico, aunque sí recibir un aviso sobre los límites de su función.

Anónimo dijo...

Eduardo Casquete de Prado

En mi opinión lo que tendremos que tener en cuenta como base de este problema es el tema de la prohibición non liquet, lo cuál quiere decir que ningún juez o tribunal puede negarse a resolver un conflicto que le sea presentado como queda establecido en los artículos 11.3 de la LOP y 1.7 del C. Civ. Hasta este punto todo estaría correcto ya que el juez del texto resuelve el conflicto con una sanción a la esposa. Ahora bien, la prohibición non liquet no permite resolver un conflicto según el criterio personal de un juez sino conforme a derecho, lo cuál es consecuencia del supuesto de plenitud del ordenamiento jurídico, que contendrá la solución para cualquier conflicto social. Pero esta última afirmación no soluciona el problema ya que tendremos que aclarar cuales son las fuentes del derecho a las que deberemos acudir para resolver el conflicto, las cuales vienen reflejadas en el artículo 1.1 del C.Civ. A partir de aquí ya podremos decir que el juez actúa erróneamente ya que en las fuentes del derecho incluidas en el C.Civ , que son las leyes (siendo la CE el vértice de éstas), luego la costumbre y por último los principios establecidos en la constitución, no queda reflejado en ninguna de ellas la posibilidad de acudir a textos bíblicos, que ni siquiera reflejan una costumbre, como fuente del derecho.

Anónimo dijo...

El estudio de este suceso nos invita a referirnos al tema de las fuentes del Derecho, la plenitud del ordenamiento y la prohibición del non liquet. Para comentar el artículo que se nos propone seguiré este mismo orden tratando de hacer referencia a cada uno de estos conceptos de una forma breve y concisa para a continuación centrarme en el ejemplo dado.


Como ya han señalado mis compañeros, la prohibición del non liquet pone de manifiesto el hecho de que los jueces tienen que resolver, ineludiblemente, los casos que se les planteen conforme al derecho, constituyendo esta resolución una inexcusable obligación para el juez. Como vemos en el artículo que aquí se nos propone, el magistrado en cuestión, Esteban Campelo Iglesias, “confirma la condena”, luego su comportamiento es el correcto y esperado en lo que atañe a esta prohibición: está resolviendo la cuestión planteada confirmando la sentencia emitida en el juzgado de primera instancia.

El problema, o las dudas, surgen cuando nos preguntamos acerca de cómo el juez ha llegado a resolver tal cuestión, en qué argumentos se ha basado para confirmar la sentencia; en definitiva, cuáles son las fuentes a las que se ha acogido para llegar a tal conclusión. En efecto, el artículo no nos aporta referencias acerca de esta cuestión, haciéndonos incluso dudar de si el juez se guió por el ordenamiento jurídico español, haciendo uso del sistema de fuentes que lo constituyen (recogidas en el artículo 1.1 del Código Civil: Constitución española, “la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho”), o si se dejó conducir por cuestiones de fe y lo establecido en la Génesis. En el caso de que el juez se haya decantado por esta segunda vía, estaría incumpliendo la prohibición de non liquet, ya que, como pone de manifiesto el artículo 1.7 del Código Civil, “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”; luego si el magistrado no se atiene al mismo, cabe hablar de un incumplimiento de su deber. Además, contravendría al artículo 11.3 LOPJ 6/1985 y a los artículos 24.2 (sobre la protección judicial de los derechos) y 120.3 (sobre la publicidad de las actuaciones judiciales) de la Constitución española, incurriendo paralelamente en un delito regulado en el artículo 448 del Código Penal según el cual “el juez o magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.” (No obstante, y no siendo esto más que un juicio de valor personal, tras haber leído el artículo, considero que para confirmar la sentencia, el juez se apoyó en argumentos de carácter jurídico, no ya sólo por coincidir en la conclusión con el juez de primera instancia, sino porque de haberse guiado exclusivamente por la Génesis quizá habría modificado la sentencia a favor de la acusada por el mero hecho de que el que habría cometido el mayor error sería su todavía marido al haber preferido “el fruto prohibido”). Independientemente de esto último, cabe subrayar que, en todo caso, podemos afirmar que el juez se ha extralimitado en sus funciones al dedicar “dos folios a dar a la mujer y a su todavía marido consejos, entre ellos acudir a la Iglesia católica para reconciliarse”. En efecto, no corresponde al juez tal función. Además, como ya han anotado algunos compañeros, este comportamiento podría ser objeto de debate al ser España un Estado aconfesional donde ninguna religión ha de afectar al ejercicio de los cargos públicos, y mucho menos, como es el caso, a las resoluciones judiciales como queda patente en el artículo 16 de la Constitución española (sobre la libertad ideológica y religiosa).

Anónimo dijo...

Miguel Márquez de Prado Nieto
Todo magistrado tiene el deber de resolver todo conflicto que se le plantee(art. 24 CE)y debido al "non liquet" no se puede negar a ello ya que estaría asumiendo que nuestro ordenamiento jurídico no es pleno. A la hora de dictar semntencia los magistrados se pueden basar de acuerdo con nuestro sistema actual de fuentes del derecho qu son: CE, ley, costumbre en ausencia de ley y principios generales del derecho.
Entre ellos no se incluyen las creencias o los textos religiosas (entre ellas el Génesis), por lo que si se hubiera basado en ellos para emitir la resolucion sería ésta ilicita, sin embargo coincido con algunos de mis compañeros en que las referencias al Génesis que hace el magistrado, las hace a modo de consejo ,ya que, al confirmar la condena no hace uso del Génesis sino del las leyes que la confirma.
Por lo tanto el magistrado de la Audiencia de Cantabria, Esteban Campelo Iglesias confirmó la sentencia del juez anterior basandose en el ordenamiento jurídico, pero sus referencias al Génesis no son sino a modo de consejo como se dice claramente en el texto.

Antonio García García dijo...

Vamos a analizar detenidamente los hechos que se nos presentan en este caso: en primer lugar, el texto expone que una mujer ha recurrido ante la justicia ordinaria la sentencia dada por un juzgado de instrucción. En esa sentencia, el tribunal la condenaba por agresión física. Juzgando injusta la sanción impuesta por el tribunal, la mujer ha ejercido el derecho que le otorga el artículo 24 CE, a acudir a los tribunales de justicia, para defender sus intereses. Hasta este punto, la mujer ha seguido el procedimiento correcto, pues no se ha tomado la justicia por su mano, sino que ha actuado conforme a la ley, acudiendo al detentador de la potestad jurisdiccional. La mujer, como argumento de defensa a su favor podría esgrimir el artículo 68 del Código Civil, según el cual "los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (...)". Sin embargo, esto no es argumento suficiente para justificar una agresión física o verbal contra una tercera persona. El procedimiento que debería haber seguido habría consistido en iniciar los trámites de la separación o del divorcio, suponiendo una ventaja para la mujer la infidelidad de su marido a efectos del reparto de bienes matrimoniales. Sin embargo, su actuación ha sido muy distinta. En cuanto al magistrado, ha actuado conforme a lo establecido por la prohibición "non liquet", recogida en el artículo 1.7 del Código Civil, por la cual los tribunales tienen la obligación de resolver, estimando o desestimando, todas las cuestiones que se les planteen. (En este caso, la ha desestimado). Sin embargo, la sentencia final del juez ha causado polémica en lo que se refiere a la motivación empleada (esto es, los argumentos empleados para emitir la sentencia), hasta el punto de que se ha elevado esta a instancias superiores, con el fin de condenar el proceder del magistrado.
El punto de discordia no es otro que los dos folios que el juez adjuntó a la sentencia en los que aconsejaba a la pareja recurrir a la Iglesia Católica para resolver sus conflictos personales, citando frases de ciertos textos bíblicos. De ahí que se le acuse de haber actuado en contra de lo establecido en la segunda parte del artículo 1.7 CC ("atendiéndose al sistema de fuentes establecido"), es decir, a lo estipulado en el artículo 1.1 CC, que contiene el orden de prelación de fuentes del Derecho Español.
Al contrario de lo que mucha gente supone, yo creo que nos encontramos en un caso sobre el cual debéríamos disponer de más datos antes de expresar nuestro parecer al respecto. En el texto, lo único que se menciona es que, en el texto de la sentencia, el juez dedica dos folios "¡a dar consejos!", en ningún momento se menciona el que el juez basara la motivación de la sentencia por la cual desestima la petición de la mujer en textos bíblicos. Si así fuera, el juez estaría, efectivamente, contraviniendo el orden de prelación de fuentes, que establece que la ley se debe aplicar por encima de cualquier otro texto (en este caso, podríamos decir que se trata de la costumbre), y la sentencia sí podría ser elevada a un órgano superior. Sin embargo, si el juez lo único que ha hecho ha sido adjuntar a la sentencia un documento con fines moralizantes, en los cuales se limita a dar consejos a la familia, esta forma de actuar no puede ser condenada, pues lo único que está haciendo en el fondo es aconsejar el empleo de formas extrajudiciales de tratamiento y resolución de conflictos. A mi modo de ver, el juez, además de un mero aplicador del derecho positivo, es, o debería ser, un guardián del orden y de las buenas costumbres (recalco la antigua función de "cura morum", y la elección de los "boni homini" en la España Visigida para emitir juicios en base a su moral intachable). Por esa razón, no considero merecedor de condena el hecho de que el juez opte por aconsejar a la pareja una forma de actuar en base a una serie de principios éticos, siempre y cuando, y eso quiero dejarlo claro, no haya utilizado el texto bíblico como motivación para emitir la sentencia.

Carmen García-Nieto dijo...

De acuerdo con el art. 1,7 de Código Civil, “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, siendo el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (Art. 1.1, C.Civ), no cabe una sentencia fundamentada en al Biblia o creencia religiosa. Si nos encontrásemos en un país musulmán, entonces si cabría esta interpretación, puesto que su ley es la sharia, basada en el Corán. En el caso español, la ley queda establecida con plenitud al margen de las creencias religiosas. Atendiendo a las fuentes empleadas por el juez, considero que este se ha extralimitado, al realizar valoraciones subjetivas. No puede decirse que no haya cumplido su función como juez, puesto que ha ratificado la condena impuesta por el tribunal de Torrelaguna, pero si es criticable que añada valoraciones subjetivas a la sentencia.

Anónimo dijo...

El magistrado no está respetando el orden de prelación de fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico, según el cual, en primer lugar se ha de recurrir a la ley para hallar la solución ante el conflicto.
Al ser el nuestro un Derecho pleno, es decir, carente de lagunas; se supone que de las fuentes del Derecho se pueden extraer soluciones para cualquier conflicto planteado ante un tribunal, siguiendo siempre el orden de prelación de fuentes.
Es aquí donde está el fallo; al parecer el magistrado ha encontrado una respuesta al problema, pero no en la ley (que ocupa el primer lugar en el orden de prelación de fuentes), sino en la tradición religiosa, concretamente en el libro del Génesis.

shadowplay dijo...
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shadowplay dijo...
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Anónimo dijo...

En primer lugar, he de decir que el juez, por el simple hecho de ser juez, tiene la inexcusable obligacion de resolver cualquier conflicto que se le plantee (principio de non liquet). Pero, el juez no solo tiene que resolver el conflicto, sino que debe hacerlo de acuerdo al orden de prelacion de fuentes, aplicando en primera instancia las leyes, y en su defecto las costumbres y los principios generales. En este sentido, se podria decir que el juez omite la ley como fuente de derecho aplicable al conflicto que se le plantea y, resuelve dicho conflicto mediante la aplicacion de costumbres, como es la tradicion religiosa. Si bien es cierto que el texto no proporciona los datos que hacen referencia a la aplicacion de la ley, en caso de que el juez hubiera recurrido a ella sin exito. Como no sabemos si el juez recurrio a ella en primera instancia, tampoco podremos estar seguros, por tanto, si, en verdad, el juez ha omitido la ley o simplemente ha intentando aplicar la ley y en su defecto ha tenido que recurrir a la costumbre, pero teniendo en cuenta previamente que el juez recurrio como primera opcion para la resolucion del conflicto a la ley. En base a esto, y a aunque el texto no nos proporciona esta informacion explicitamente, podemos deducir que el supuesto de hecho que se plantea, salvo alguna complicacion, puede resolverse mediante la ley, sin necesidad, por tanto, de acudir a la costumbre.
Concluyendo, por tanto, el texto no deja claro si el juez tuvo o no en cuenta el orden de prelacion de fuentes, y a pesar de que la costumbre de acepta para resolver conflictos, debe prevalecer por encima de esta la ley.

Miguel Díaz Laclaustra dijo...

A pesar de que posiblemente ya se hayan dado todos los puntos posibles de vista y algunos de mis compañeros, sino todos, hayan acertado en mayor o menor medida sobre las actuaciones a interponer, referentes al caso, creo que habría que centrarse, una vez más en el caso en sí, analizando sus principales puntos y argumentaciones desde aquello que se nos pide (en referencia al orden de prelación de fuentes, a la prohibición non liquet y al principio de plenitud del ordenamiento).

De esta forma, sin ánimo de ser exhaustivo, puedo señalar que los hechos son los siguientes: el juez no incurrió en el delito penado en el art.448 C.P. pues no se negó a dar solución al caso, de ahí que su error, error por el que se le ha abierto expediente,radique en no haber empleado las fuentes correctas, establecidas por el ordenamiento en su orden de prelación para resolver el caso.

En primer lugar se ha atenido al Génesis para motivar su sentencia, y si bien ésta puede ser acertada (ya que al fin y al cabo ha ratificado la de un magistrado anterior), el ordenamiento exige que deba atenerse al sistema de fuentes establecido (ley, costumbre, que no tiene porque ser conocida por el juez pero sirve para motivar la sentencia desde el punto de vista de la plenitud del Derecho al complementar las leyes codificadas, y los principios fundamentales del Derecho).

Es así que, al emplear un texto bíblico como referencia para la motivación y, pensando que actuó de buena fe y siguiendo el mandato de su conciencia (presupuesto que es, por otra parte, desechable en un juez imparcial), cabría pensar por qúe lo hizo. Si pensaba en el Génesis como tradición se equivocaba pues ningún texto bíblico formó nunca parte del Derecho español, ni siquiera si se tuviera en cuenta el Derecho canónico, pues éste se basaba en concepciones políticas tomistas y las Decretales gregorianas pero no en la Sagrada Escritura en sí.
Sí pensara en el Génesis como ejemplo de los principios del Derecho, que en cierto modo acerca la democracia al hombre por el principio de igualdad y amor fraterno más allá de la ley establecida, también andaría errado, pues los principios informadores contravienen mandatos bíblicos, y viceversa, no pudiendo informar sino un ordenamiento teocrático cristiano.

Cabe incluso plantearse que al acudir al Génesis, en un arrebato de investigación jurídica, pensase en el como en parte de un Derecho extranjero, de un país con el que España ha mantenido y mantiene relaciones diplomáticas (el Estado Vaticano), pero también se equivocaría al no darse pactos específicos (como con la Unión Europea) por los que sus normas pasaran a nuestro ordenamiento.
Si pensase en la Iglesia Católica sólo dentro de España, cabría plantearse si la CC.A.. de Cantabria mantiene algún convenio con ella (como lo hace en materia de patrimonio cultural) por el cual se permitiese recurrir a la Iglesia Católica a efectos de asesoramiento familiar, sin embargo esto tampoco es así.

De esta manera, el juez erró al motivcar su sentencia, teniendo que haber buscado, tal como proclama el principio de plenitud del Derecho, una solución en el ordenamiento acorde con su ordende prelación de fuentes.

Disculpen la amplitud del texto pero el tema lo requiere.

Anónimo dijo...

AIDA IRASTORZA lAMARTY


Todo magistrado debe resolver un conflicto de acuerdo con el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español, que son: la ley, la costumbre en ausencia de ley y los principios generales del derecho.
Las convicciones religiosas quedan excluidas de dicho sistema de fuentes.
Como consecuencia, la sentencia dictada por el juez Esteban Campelo Iglesias, con referencias al Génesis, sería nula ya que se basa en un credo religioso; la Biblia no forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español.
Por último decir que el Estado español se constituye como un estado aconfesional, donde el derecho y la religión siguen caminos diferentes que no se entrecruzan.

Inés Mateo Combarros dijo...

Poco nuevo puedo aportar a lo ya dicho por mis compañeros. Opino, al igual que la mayoría, que el juez ha cumplido con su función, confirmando la sentencia del Juzgado de Torrelavega. Además, supongo que lo ha hecho siguiendo el orden de prelación de fuentes (ley, costumbre y principios) por lo que cumple perfectamente el artículo 1.7 del Código civil, "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".

De esta manera considero que el problema está en que se ha extralimitado en sus funciones como juez, al dar su consejo. Como ya han explicado algunos de mis compañeros, no creo que influya el hecho de que estos consejos sean de carácter religioso ya que, aunque hubiesen sido de otro tipo, se estaría extralimitando igualmente.

El juez debe ajustarse a los hechos y pretensiones que le presentan las partes y a partir de ahí debe buscar las normas aplicables(o en su defecto buscar en el resto de fuentes) y seleccionar entre ellas el precepto o preceptos que contienen la solución al conflicto. Debe hacerlo siempre conforme al derecho y de la manera más objetiva posible, absteniéndose de incluir su opinión. Es por esto último por lo único que le puede juzgar la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Anónimo dijo...

Como ya han dicho alguno de mis compañeros, el magistrado Esteban Campelo Iglesias no ha contravenido a la prohibición “non liquet” de modo absoluto, puesto que dicho magistrado ha dado respuesta a la controversia que se le plantea, pero de un modo un tanto peculiar, ya que acude al Génesis como fuente de su argumentación y no al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico (art.1.1 Código Civil). Quiero decir pues, que ha cumplido el art. 1.7 del Código Civil en cierto modo, ya que como así cita dicho artículo” Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, es decir de acuerdo a la ley, en su defecto a la costumbre y en ausencia de ésta a los principios generales del derecho.
El problema se suscita en que el juez extralimita sus funciones en relación a sus valores cristianos, tema que no incumbe a los litigantes, puesto que por el hecho de que el juez sea religioso no deben serlo quienes acuden ante la justicia para resolver un conflicto, produciéndose una violación del art.16.1 de la Constitución española en el que se cita la libertad religiosa, ideológica y de culto de los individuos. Ciertas opiniones pueden considerar que la utilización de preceptos religiosos está condicionado por el uso de la costumbre como fuente del ordenamiento jurídico , como si de tradición se tratase que se hayan ido transmitiendo de generación en generación los valores cristianos como método de resolución de conflictos, pero bajo mi punto de vista dicha costumbre no puede ser aplicada al caso, puesto que estamos ante la existencia de una pluralidad de religiones, así como de libertad de culto, recogido en el ya citado artículo 16 de la Constitución española . Considero que es este un motivo por el cual el magistrado podría ser objeto de sanción por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por sus argumentaciones no jurídicas como medio para resolver el litigio y no por la violación del deber inexcusable de resolver cuanto se le presente, ya que como el propio artículo indica, el magistrado “confirma la condena”, es decir resuelve la apelación.

Anónimo dijo...

Como ya han dicho alguno de mis compañeros, el magistrado Esteban Campelo Iglesias no ha contravenido a la prohibición “non liquet” de modo absoluto, puesto que dicho magistrado ha dado respuesta a la controversia que se le plantea, pero de un modo un tanto peculiar, ya que acude al Génesis como fuente de su argumentación y no al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico (art.1.1 Código Civil). Quiero decir pues, que ha cumplido el art. 1.7 del Código Civil en cierto modo, ya que como así cita dicho artículo” Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, es decir de acuerdo a la ley, en su defecto a la costumbre y en ausencia de ésta a los principios generales del derecho.
El problema se suscita en que el juez extralimita sus funciones en relación a sus valores cristianos, tema que no incumbe a los litigantes, puesto que por el hecho de que el juez sea religioso no deben serlo quienes acuden ante la justicia para resolver un conflicto, produciéndose una violación del art.16.1 de la Constitución española en el que se cita la libertad religiosa, ideológica y de culto de los individuos. Ciertas opiniones pueden considerar que la utilización de preceptos religiosos está condicionado por el uso de la costumbre como fuente del ordenamiento jurídico , como si de tradición se tratase que se hayan ido transmitiendo de generación en generación los valores cristianos como método de resolución de conflictos, pero bajo mi punto de vista dicha costumbre no puede ser aplicada al caso, puesto que estamos ante la existencia de una pluralidad de religiones, así como de libertad de culto, recogido en el ya citado artículo 16 de la Constitución española . Considero que es este un motivo por el cual el magistrado podría ser objeto de sanción por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por sus argumentaciones no jurídicas como medio para resolver el litigio y no por la violación del deber inexcusable de resolver cuanto se le presente, ya que como el propio artículo indica, el magistrado “confirma la condena”, es decir resuelve la apelación.

María Luisa Martínez Nieto dijo...

Como ya se ha comentado mucho sobre el orden de plelación de fuentes, la plenitud de nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de los jueces... Me gustaría aludir al hecho de que es una segunda sentencia, una interpretación judicial dada por un juez de la audiencia provincial debido al recurso de apelación presentado a la primera sentencia. Aunque todavía cabría recurrir a una instancia superior y única, con su sede en Madrid, el Tribunal Supremo .
Mi duda es porque la sentencia viene solo dada por un juez, si la audiencia provincial está formada tres magistrados que han de votar el caso, dudando asi que se haya llegado a este tipo de sentecia mediante consenso. De haber sido asi estariamos ante un caso grave porque son varios jueces los que lo opinan. Además nuestro Estado es a-confesional y los principios de nuestro ordenamiento no son los de la iglesia como ocurría tiempo atrás.

Anónimo dijo...

Marta López Narváez

Con referencia al non liquet, en mi opinión el juez no evade su función, pues resuelve el caso fallando en contra de la mujer. Por tanto cumple su función como juez de dictar sentencia conforme al art. 24 CE, art.113 LOPJ, art.1.7 CC.

Sin embargo, el juez para dictar esta sentencia debió fijarse en las fuentes del Derecho, que son la ley, costumbre, y en su defecto los principios fundamentales del Derecho. Aún no quedando claro, si el juez se basó en la Biblia o no para llevar a cabo su decisión, resulta del todo inapropiado que en su sentencia cite la religión y la Biblia. Ésto se debe a varios motivos: el primero que un juez, y por tanto un cargo público, no puede abusar de su situación de poder para influir en las creencias de otras personas (al menos no en su situación privilegiada de poder); segundo que el juez debe actuar según lo que dispone el ordenamiento jurídico y someterse a las fuentes ya citadas y no a sus creencias o convicciones(más teniendo en cuenta que el sistema jdco. romano-germánico en el que nos encontramos da preferencia al derecho positivo frente a otros criterios). Además teniendo en cuenta la libertad religiosa y la aconfesionalidad del Estado no cabe la inclusión de ninguna referencia a la religión en una sentencia. Por último, y ésto a título personal, parece una intromisión en la vida privada de los ciudadanos por parte del juez, dar "consejos" a éstos.

Creo por tanto, que por estos motivos y por todos los que han dado mis compañeros, el juez debe ser culpado puesto que ejercer la administración de la justicia exige más seriedad y compromiso con el ordenamiento jurídico, por "muy buena intención" que pudiese tener el Sr.Campelo Iglesias.

Anónimo dijo...

"El juez confirma la condena y dedica dos folios a dar a la mujer y a su todavía marido consejos...". Según esta frase el juez en nigún momento infringe su inexcusable obligación de resolver el caso conforme a las fuentes del ordenamiento jurídico español.

Sin embargo, leyendo detenidamente el artículo 117.3 de la Constitución : "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan." y el artículo 117.4:"Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior." podemos observar, que al añadir esas dos hojas de consejos, el juez va más allá de sus funciones, y por lo tanto, es por esto por lo que la sentencia es elevada a instancias superirores, porque infringe un artículo de la Constitución.

En conclusión, el juez dicta sentencia correctamente, pero se execede en sus funciones en el momento en el que da consejos.

Anónimo dijo...

María Amparo Bolufer Moragues

En mi opinión, el juez no incumple la prohibición non liquet ya que resuelve el caso encontrando una solución según los artículos 24 CE, 113 LOPJ y 1.7 CC.
Sin embargo, encuentro una mayor controversia en la forma que utiliza el magistrado para dictar sentencia: no sigue estrictamente el orden de prelación de fuentes establecido en el artículo 1.1 Cc. Es cierto, como muchos compañeros han dicho anteriormente, que podríamos considerar la Biblia como costumbre del ordenamiento jurídico, pero, el artículo 14 CE establece que “ Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”, por lo que la Norma Suprema del ordenamiento, de rango superior al resto, prohíbe la agresión física a cualquier persona. Si el sistema de fuentes establecido en el artículo 1.1 y 1.3 muestra que ” Solo regirá la costumbre en defecto de la ley”, hemos encontrado una ley que nos facilitaría la resolución del caso sin tener que acudir a la costumbre.
Por otro lado, pienso, que la voluntad del juez de aconsejar a los litigantes su reconciliación es una extralimitación de sus funciones. Es cierto que la intención del magistrado puede ser buena pero hubiese sido preferible que lo hubiese hecho en otras circunstancias, no como parte de la sentencia. Tampoco considero correcto que el juez falle siguiendo principios del Génesis, si tiene preceptos legales que pueden ayudar a cubrir posibles lagunas.

Anónimo dijo...

María Amparo Bolufer Moragues

En mi opinión, el juez no incumple la prohibición non liquet ya que resuelve el caso encontrando una solución según los artículos 24 CE, 113 LOPJ y 1.7 CC.
Sin embargo, encuentro una mayor controversia en la forma que utiliza el magistrado para dictar sentencia: no sigue estrictamente el orden de prelación de fuentes establecido en el artículo 1.1 Cc. Es cierto, como muchos compañeros han dicho anteriormente, que podríamos considerar la Biblia como costumbre del ordenamiento jurídico, pero, el artículo 14 CE establece que “ Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”, por lo que la Norma Suprema del ordenamiento, de rango superior al resto, prohíbe la agresión física a cualquier persona. Si el sistema de fuentes establecido en el artículo 1.1 y 1.3 muestra que ” Solo regirá la costumbre en defecto de la ley”, hemos encontrado una ley que nos facilitaría la resolución del caso sin tener que acudir a la costumbre.
Por otro lado, pienso, que la voluntad del juez de aconsejar a los litigantes su reconciliación es una extralimitación de sus funciones. Es cierto que la intención del magistrado puede ser buena pero hubiese sido preferible que lo hubiese hecho en otras circunstancias, no como parte de la sentencia. Tampoco considero correcto que el juez falle siguiendo principios del Génesis, si tiene preceptos legales que pueden ayudar a cubrir posibles lagunas.

María Loeck de Lapuerta dijo...

En primer lugar, debo decir que estoy de acuerdo con mis compañeros en lo que respecta a que el juez de este caso cumple indudablemente con su función. Resuelve sobre el conflicto que se le plantea, tal y como es su obligación, confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Torrelavega, y a mi entender no falta en ningún momento ni al ordenamiento jurídico ni al sistema de fuentes.
El punto controvertido de este caso se da cuando el juez aconseja, que no impone, a las partes que acudan a cursos matrimoniales para intentar resolver sus diferencias.
Aunque en este caso no se aportan datos suficientes a cerca de la naturaleza del matrimonio que nos ocupa, deduzco por el consejo del juez que se trata de una unión consolidada en el seno de la Iglesia Católica.
Lo normal es que al celebrarse este tipo de unión, los contrayentes adquieran una serie de compromisos, y uno de ellos es el de la perpetuidad de la misma.
Según la fe católica, la pareja se une en matrimonio para toda la vida, y no cabe en ningún caso la disolución del mismo. Por lo tanto aunque se divorcien, ante la Iglesia y ante Dios, seguirán casados.
Sigo presuponiendo por su sentencia, que el juez profesa la Fe católica, y como miembro de la Iglesia puede aconsejar lo que según sus creencias es mejor para la pareja.
En conclusión, me reafirmo en mi idea de que el juez cumple con su función y que por lo tanto su sentencia es completamente válida. En ningún caso el juez debe ser castigado por intentar reconciliar a la pareja, empleando argumentos y principios que ellos mismos aceptaron tácitamente cuando decidieron casarse por la Iglesia.

Anónimo dijo...

Manuel Echánove

Desde mi punto de vista queda claro que el juez Esteban Campelo está cumpliendo con el principio de “non piquet”(art 1.7 Cc); puesto que está resolviendo la apelación que le ha sido encomendada. Además, para la resolución de la misma probablemente haya empleado como argumento, dentro de las múltiples posibilidades que el derecho, al no ser una ciencia “exacta”, nos otorga, el artículo 15 de la CE que señala que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física...”al ser la CE norma suprema del ordenamiento jurídico (también podría haber utilizado otros argumentos complementarios, acudiendo al código civil, por ejemplo).
Sin embargo, el problema no aparece en el método de resolución del caso (queda claro que, al confirmar la condena, se ha basado en el sistema de fuentes del derecho español); sino que aparece cuando dedica 2 folios a dar “consejos” acerca de la solución que, a su juicio, considera mejor para el matrimonio inicial. El motivo por el que este juez fue condenado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial es que en su sentencia atenta contra la plenitud del ordenamiento jurídico, al basarse en el Génesis, fuente no incluida en el sistema de fuentes oficial y que el derecho, como sistema organizador, reconoce (ley, principios, costumbres; art 1.1Cc). Sin embargo para refutar esta sentencia, yo utilizaría un argumento de tipo teleológico, es decir, que hay que tener en cuenta la finalidad con la que incluyó esos 2 folios de la discordia, que no sería otra que tratar de ayudar a ese matrimonio frustrado conforme a las creencias que el tiene(al igual que cualquier otra persona, trata de ayudar a los demás conforme a sus creencias, es decir, conforme a lo que él cree que es la solución mas justa, correcta y adecuada). Además, el hecho de que España sea un estado aconfesional(art. 16.3 CE) no elimina el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión. Esteban acude al Génesis como un mero consejo, sin tratar en ningún caso de atentar contra la plenitud del ordenamiento(por lo que usa adecuadamente su derecho a expresarse libremente; si tratara de atentar contra la plenitud del ordenamiento, si que merecería ser castigado). Lo que sí que es cierto es que no está muy lúcido en incluir ese “extra” en la sentencia, pero creo que no es motivo para castigarle.
Esta es “grosso modo” mi opinión acerca de los aspectos conflictivos del caso señalado, enmarcándolos dentro de las fuentes, plenitud del ordenamiento y principio de “non piquet”.

Anónimo dijo...

Antonio Donoso
Desde mi punto de vista el juez cumple con el deber inexcusable de resolver los conflictos que le presenten(art.1.7 c.civ.)
El problema reside en si el juez a la hora de dictar sentencia se basa en el sistema de fuentes espa�ol(primero la ley, luego costumbre y por ultimo principios)
o en otros documentos q no son juridicos como pueda ser el genesis.

Mi opinion es que el juez cumple con el principio de "non liquet" pues no resuelve el conflicto que se le plantea, sin embargo, creo que se extralimita en sus funciones al inentar dar una serie de consejos a la pareja.
El juez se debe limitar a resolver el conflicto en favor de una de las partes y dar los motivos por los que cree conveniente eso.

Anónimo dijo...

Antonio Donoso

En el anterior comentario es q "el juez cumple con el principio de "non liquet" pues resuelve el conflicto que se le plantea"
no que no lo resuelve

Anónimo dijo...

Ana Arrieta Yague

En mi opinión, y como ya han explicado mis compañeros anteriormente, el problema no es juzgar al propio juez por su manera o método utilizado para la sentencia, ya que sí que cumple con el principio obligatorio de "non liquet" de aplicar sentencia (art. 24 CE, art.113 LOPJ, art.1.7 CC.) porque aplica el Derecho basándose en las fuentes mismas para resolver la controversia (la condena de sesenta días de multa). Sin embargo, el problema radica cuando el juez añade un escrito repleto de consejos basados en la Iglesia Católica.

El juez,de alguna manera, está atentando contra la plenitud del ordenamiento en su conjunto, aunque el magistrado lo haga con buena voluntad y como acto de buena fe. El juez debería saber discernir su poder como cargo público, de sus creencias y convicciones ya que esto provoca y da lugar a una confusión entre la aplicación de un Derecho objetivo y subjetivo.

Por otro lado, podríamos también interpretar la actitud del juez como un añadido más para fijar unas bases de convivencia matrimonial, no incluida en la sentencia con el ordenamiento jurídico. Debido a la ambigüedad del Derecho como ciencia no exacta en muchos casos, el juez sólo intenta mejorar la sentencia con el matiz del Génesis.

En cualquier caso, y desde mi punto de vista, todo juez debe ceñirse a las fuentes reconocidas oficialmente del Derecho y la religión se encuentra fuera de lugar en la sentencia ya que no aporta en términos jurídicos ningún dato relevante para resolver la apelación de la mujer.

Loreto Benito Polo dijo...

Loreto Benito Polo

Creo que la síntesis de la sentencia que se recoge en el artículo es insuficiente para determinar si existe o no quebranto del principio de “non liquet”.
El articulo señala que se confirma la sentencia del juzgado de Torrelavega y que se dedican dos folios a aconsejar a la pareja que acuda al auxilio del magisterio de la Iglesia, basándose en el Génesis y otros textos sagrados.
Pero nada señala el artículo de la extensión total de la sentencia. Tampoco se nos dice si se recoge en otros folios las fuentes de derecho que utiliza el juez para dictar sentencia.
El redactor del articulo solo nos comenta que se dicta sentencia, no como ni con que fundamentos, y que además se añaden los dos folios citados.
Por ello podemos decir que el juez no incurre en el artículo 448 del Código Penal ya que no hay negativa prestar servicio.
En cuanto a los artículos 24 de la constitución Española, el 11.3 de la L.O.P.J., articulo 1. 7 del Código Civil Art. 120.3 de la Constitución Española y el principio del “non liquet”, citados por mis compañeros, no podemos concluir sobre su cumplimiento o no sin conocer el total de la sentencia.
Está claro que si la sentencia solo se basa en esos dos folios, sí estaríamos en un claro incumplimiento de los artículos citados.
Lo que sí me parece fuera de lugar y susceptible de ser atendido por el órgano que vela por el funcionamiento de la justicia y sus jueces, es la alusión a principios y criterios morales que no forman parte del ordenamiento y fuentes del derecho.

Anónimo dijo...

Jaime Fernández-Lerga López-Pelegrín
El juez cumple con su deber, establecido en el artículo 1.7 del C.Civ., de resolver el asunto puesto en su conocimiento mediante la confirmación de la sentencia recurrida, empleando el sistema de fuentes establecido. Es decir, el juez cumple el principio de "non liquet".
A partir de ahí, habría que valorar su conducta en base a la segunda parte de la sentencia, el lugar en el qe aconseja al matrimonio ir a la Iglesia a resolver sus controversias. En primer lugar cabe decir que la ideología católica del juez no le influye a la hora de condenar a la mujer en beneficio de la novia actual del señor. En este punto su conducta es incuestionable.
Por otro lado, habría que censurar la extralimitación de dicho juez, ya que no puede dar su opinión personal sobre como el matrimonio resuelve sus problemas, ya que eso es del ámbito privado de los componentes del matrimonio.
En resumen, en mi opinión, el juez cumple con su deber por encima de todo, aunque quizás hay una falta de ética en su comportamiento posterior, cosa que puede ser sancionable.

Anónimo dijo...

Ya poco mas se puede añadir a lo que han dicho mis compañeros. No obstante, me parece de especail importancia reseñalar la importancia del orden de prelacion de fuentes, en cuanto que el artículo 1.7 del Código Civil dispone que "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" de manera, asi, que, yo, en mi opinion considero que lo qel juez esta vulnerando es el sistema de fuentes establecido, puesto que en cuando a su inexcusable deber de resolver, el juez esta ejerciendo este deber (y poder) pero en base a unos preceptos inadecuados, sin atenerse debidamente al orden de prelacion de fuentes. Por lo que hay que decir, que el juez no incumple su deber de resolver conflictos, si no que no lo hace de la manera adecuada, por lo que se podria considerar que incumple respecto del metodo para resolver el conflicto.

Anónimo dijo...

Ana Franco Arbiza
En primer lugar y tal como señala el texto que se expone el juez ha resuelto una apelación y ha dado sentencia, y por lo tanto ha resuelto un conflicto cumpliendo así con la obligación recogida en el art.1.7 del C.civ. y por la cual tiene la obligación de resolver todos aquellos casos que le fueran planteados.
En mi opinión el conflicto realmente empieza cuando el juez incluye dos folios dando consejos a la pareja.
Debo señalar que en el texto tampoco se nos comunica si el juez en su sentencia ha seguido el orden de prelacion de fuentes tal y como se recoge en el articulo nombrado anteriormente (art.1.7 del C.civ.), puesto que en lo que se refiere a la sentencia no se nos dan muchos datos al respecto.Pero al comunicarnos que el juez confirma la condena se presupone que para ello ha empleado derecho vigente.
Lo que si queda claro es que el juez se extralimita en sus funciones al aconsejar a la pareja, una vez resuelto el conflicto. Y que ademas para ello recurre a la biblia y no a ninguna ley recogida en el ordenamiento juridico vigente. Al reurrir a la biblia, puede entenderse que el juez esta incumpliendo con el art.16 CE en el que se establece la libertad religiosa e ideologica propia de un estado aconfesional .
Es ahi cuando surge el conflicto pues no solo el juez se extralimita en sus funciones, sino que no cumple con el orden de prelacion de fuentes y ademas no lo hace de la manera que deberia sino q incumple el art.16 CE tomando una decisión fundamentandose en una religión.

Anónimo dijo...

Como mis compañeros ya han manifestado previamente, la ratificación de la condena queda claramente respaldada por la ley, sirva como ejemplo lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

Así mismo, estoy también de acuerdo con aquellos que defienden el hecho de que el juez no infringe en ningún caso la prohibición del non liquet, dado que cumple con su deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, como dispone el articulo 1.7 del Código Civil.

Sin embargo, veo lógico que la sentencia haya sido elevada a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, dado que el juez se extralimita claramente en sus funciones al aconsejar al matrimonio con acudir a la Iglesia para salvarlo.
Como explicaba al comienzo de mi aportación, este caso no planteaba duda alguna sobre la fuente del derecho en la que había que basarse, en este caso la primera de las dispuestas en el artículo 1.1 del Código Civil: la ley. Así parece entenderlo también el juez al ratificar la condena, a pesar de no explicitarse en el texto los artículos de la ley en los que se basa, por lo que entiendo que el único error imputable al juez, es el consejo que da, que no ha lugar en una sentencia y resulta totalmente innecesario, y segundo, no está basado en ninguna de las fuentes del derecho; a saber: ley, costumbre y principios generales; sino en unas creencias religiosas que el justiciable no tiene por qué compartir.

isabel cruz baena dijo...

Este pequeño fragmento pone de manifiesto un PROCESO JUDICIAL concreto; estamos ante un conflicto judicializado.Por tanto,en primer lugar se pone de manifiesto el artículo 24 de la C.E "el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA";por medio del cual todo ciudadano puede acudir a los tribunales de justica y obtener respuesta a las peticiones presentadas.Este derecho implica la función jurisdiccional,es decir, los jueces deben dictar derecho,"tienen la INEXCUSABLE OBLIGACIÓN de resover los conflictos planteados" artículo 448 del C.p(principio de prohibición non-liquet)siempre sometidos al imperio de la ley(artículo 9.3 C.E) y resolviendo conforme al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español.
En el caso expuesto la sentencia de 1º instancia dispone una sancion frente al demandado de una pena de 60 días de multa por los hechos acontecidos(sanción propia del derecho CIVIL).Pero el sancionado muestra su disconformidad apelando la cuestión,y la eleva ante la Audicencia Provincial;manifestándose asi el principio a la doble instancia.Pero dicho órgano colegiado la ratifica,sin embargo la motivación de la misma es puesta en duda por el TSJ de dicha provincia, no la considera adecuada y por ello acude al C.J.G.P el órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial, con competencia en todo el territorio nacional cuyo cometido esvelar por la garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias frente a todos.
EN MI OPINIÓN la motivación no se ajusta a la cuestión planteada excede el terreno propio de su actuar y no se ciñe al objeto de la misma.
Primeramente debe respetar nuestro sistema de fuentes, constituido por "la ley la costumbre y los principios generales del derecho"artículo 1.1 del C.c. Además en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 también encontramos referencias a la motivación, concretamente en el artículo 359 que se encuentra encuadrado en el Título VIII "Del modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales". En este artículo se dice que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Con este artículo se está consagrando el principio de CONGRUENCIA en la sentencia civil por el cual no pueden otorgarse más de lo pedido por el demandante ni conceder u otorgar otra cosa distinta de la por él reclamada o concederla por título distinto de aquél en que la demanda se funde.Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad, lo cual ocurre en este supuesto.ELjuez pretende resolver la cuestión matrimonial dando consejos a los litigantes excediéndose por tanto a su labor

Anónimo dijo...

Arturo Bueno Valls:

Desde mi punto de vista, el magistrado Esteban Campelo Iglesias no incumple la prohibición "non liquet" (Art. 1.7 CC), puesto que confirma la condena. Podemos deducir de la sentencia que el juez ha llevado a cabo su labor siguiendo el sistema de fuentes recogido en el Art. 1.1CC y respetando su orden de prelación (ley, costumbre y principios generales del Derecho).

Realmente el problema surge cuando, extralimitándose de sus funciones, el juez decide aconsejar a la pareja, incuuriendo de este modo, en la falta expresada en el Art. 418.6 LOPJ 6/1985: "La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico"; por lo que debería ser sancionado por la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial.

Finalmente, no estoy de acuerdo con la utilización del Génesis en la justificación de su escrito dado que España es un Estado aconfesional (Art.16 CE)y los pasajes bíblicos no constituyen en ningún caso derecho vigente.

Anónimo dijo...

Todo juez tiene el deber de resolver todos los conflictos que se le planteen de acuerdo con el principio del non liquet. El orden de prelación de fuentes dice que en caso de ausencia de ley o laguna jurídica, se deben acudir a las costumbres, y a pesar de que España haya estad influenciada durante mucho tiempo por el derecho canónico y que la Iglesia haya estado muy unida al poder del Estado, en la actualidad como recoge la CE en su artículo 16 "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que en la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Por tanto, desde mi punto de vista no puede un juez enviar a una pareja a reconciliarse a la Iglesia, ya que no estamos en un estado de confesionalidad religiosa católica, sino que como dice el art. 16 de la CE hay libertad religiosa. También creo que si la CE proclamase lícita unicamente la religión católica, sería lícita la sentencia del juez.

Jeremias dijo...

La prohibición “non liquet” impide a los tribunales abstenerse de juzgar y se basa en la presunción de que el Ordenamiento Jurídico es pleno o completo. En España (art. 1.7 CCiv), los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, art. 1.1 CCiv).

El caso que estamos comentando se refiere a una sentencia dictada el 29/11/2005 en respuesta a un recurso de apelación presentado contra otra resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, en la que se condenaba a C.G.L. a una multa de 300 euros como autora de dos faltas de injurias y lesiones, al considerarse probado que había insultado y agredido a otra mujer, presunta nueva novia de su marido, cuando se la encontró en el interior de una farmacia. Se trataba de un juicio de faltas. La sentencia se puede leer completa en:

http://www.bufeteconejo.e.telefonica.net/SENTENCIAS/SENTENCIA-CANTABRIA.pdf

En el texto de la sentencia se puede ver claramente que el Juez Esteban Campelo no contraviene en modo alguno los artículos 1.7 y 1.1 CCiv, puesto que resuelve el asunto y lo hace ateniéndose al sistema de fuentes establecido. En particular, resuelve basándose en el Código Penal (valoración de la prueba, principio de presunción de inocencia) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ver fundamentos de derecho primero y segundo. Por lo tanto, es evidente que la prohibición del “non liquet” no es violada por el Juez.

La polémica reside en el fundamento tercero, en el que el Juez parece extralimitarse. En efecto, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha acordado por unanimidad sancionar a dicho magistrado con 600 euros por una falta grave del artículo 418.6 LOPJ al entender que las expresiones contenidas en la resolución judicial "son de todo punto innecesarias, improcedentes y extravagantes, así como manifiestamente irrespetuosas desde el punto de vista jurídico". Si uno lee dicho fundamento tercero tiene que dar la razón al CGPJ, puesto que las opiniones allí contenidas no son propias de una sentencia judicial.

No obstante, el mismo Juez parece entender su fundamento tercero como una simple disquisición al margen de todo fundamento jurídico, una especie de “obiter dictum”, i.e., un argumento de naturaleza complementaria y sin poder vinculante. Desde este punto de vista quizás el CGPJ ha sido demasiado riguroso al considerar este fundamento tercero como extravagante e irrespetuoso.

Por último, me gustaría lanzar una pregunta: ¿se habría armado todo este revuelo si, en vez de incluir consejos basados en la Biblia, el juez hubiera incluido en su fundamento tercero consejos más “laicos”? O, dicho de otra forma: ¿Qué es lo que ha molestado a tantos periodistas y al mismo CGPJ, el hecho de que un juez se extralimite en una sentencia dando consejos morales o que en éstos se nombre a Jesucristo?

Miguel Ángel Chamali Pino dijo...
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Miguel Ángel Chamali Pino dijo...

El texto indica claramente que: "El magistrado se basa en el Génesis para argumentar en su escrito y atribuye la ruptura del matrimonio a la intervención del “maligno” y relaciona a la nueva pareja del marido con “el fruto prohibido”.

El sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español establece que todo juez, a la hora de juzgar, debe atenerse a la ley, la costumbre, y los principios generales de derecho. El problema reside en identificar o no a la religión como una costumbre para comprobar de este modo si puede llegar a ser una fuente del ordenamiento jurídico español.

La religión más común dentro del Estado español sigue siendo la católica (aunque va perdiendo fuerza con el paso del tiempo). Sin embargo, llegamos a la conclusión de que la religión no puede identificarse como una costumbre debido a la gran problemática que desencadenaría teniendo en cuenta la creciente diversidad religiosa en España y en el mundo.

Según el artículo 1.7 del Código civil, "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".

Queda claro que el juez en este caso juzga extralimitándose en sus funciones, debido a que guiado por sus creencias religiosas personales (como vemos en el texto), juzga conforme a una fuente de carácter religioso y no jurídico como es el Génesis, y que de ninguna forma puede interpretarse como fuente del derecho vigente.

Anónimo dijo...

Marta Martínez Ruiz


Todo juez tiene el deber inexcusable de resolver cualquier conflicto que se le plantee de acuerdo al principio de "non liquet" (art. 1.7 del CC, art. 11.3 de la LOPJ y art. 448 del CP)y debera atenerse al sistema de fuentes del derecho español(Art. 1.1 CC: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho").
Por ello, resolver el conflicto basandose en la Biblia, concretamente en el libro del Génesis, hace que la actuación del juez pueda considerarse un imcumplimiento del principio del "non liquet", aún más tratándose de un Estado aconfesional como es España.

Así,el juez debería ser sancionado por dictar una sentencia que no cumple los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ya que aconsejar a la pareja que se reconcilie acudiendo a la Iglesia Católica es asunto que debería ser tratado por otro tipo de persona.

Paloma Flórez Olavarria dijo...

En primer lugar, en cuanto a esta resolución judicial, cabe comentar que el juez cumple en todo caso con la obligación que tiene de resolver la pretensión, con lo que no incurre en la prohibición "non liquet", es decir no elude su deber de reolver toda cuestión que se le presente.
En segundo lugar, se debe tener en cuenta que en todo caso el juez debe basar sus actuaciones en el orden de prelación. Además las sentencias deben ser motivadas y en ellas deben quedar patentes los fundamentos del Derecho en que se basan o, lo que es lo mismo, la causa de justificación originada en el ordenamiento jurídico (fuentes del Derecho). Es decir, el juez debe aplicar el Derecho y no sus creencias como en este caso.
Finalmente, como conclusión, recordar que en este caso, el Consejo del Poder Judicial dictaminó por unanimidad que el juez cometió una grave infracción del 418.6 de la LOPJ, sancionándole con el pago de una multa. Esto se debió al uso en la resolución judicial de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico, sin poder entrar a valorar lo juzgado y como otro motivo de su sentencia.

Anónimo dijo...

Alvaro L�pez Hern�ndez

Debido al non liquet, todo juez tiene la obligaci�n de resolver todo caso que se le plantee, bien la obligaci�n venga dada por una ley o por la costumbre. De acuerdo con el texto, el juez dicta sentencia, confirmando la sentencia de la infractora. Suponemos que la sentencia dictada se basa en el orden de prelaci�n de fuentes del derecho espa�ol (Constituci�n, ley, costumbre y principios generales del derecho) y no en base a un texto B�blico(G�nesis). Por lo que no es contrario al non liquet, ya que resuelve la cuesti�n que se le plantea.

Desde mi punto de vista, todas las referencias que se hacen al G�nesis son a t�tulo de consejo y no a modo de obligaci�n;por lo que no estar�a basandose en ellas en ning�n momento a la hora de dictar sentencia, la cual, no hace sino confirmar la sentencia anterior.

Anónimo dijo...

Francisco Aparicio Marina

Al analizar este controvertido caso, creo que es necesario despojarnos de nuestra opinión personal acerca de la fe, que podría provocar una visión sesgada del asunto. Aunque, desde mi posición de católico, he de decir que me parece correcta la solución adoptada, trataré de ceñirme a las preguntas propuestas para proporcionar una solución jurídicamente razonada.

En cuanto a las fuentes del Derecho, es conveniente recordar que su orden de prelación es el siguiente: Leyes (y el resto de las normas del ordenamiento), Costumbre, y Principios Generales del Derecho. Parece evidente que la sentencia del magistrado no viene motivada por ninguna de las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, pues no existe en él ninguna mención al Génesis bíblico. Si, en cambio, su sentencia fue dictada acudiendo a la costumbre jurídica de nuestro Estado, tampoco sería correcta, pues la solución no sería sino una interpretación de un texto que nunca ha formado parte de nuestro ordenamiento jurídico. Por último, los principios generales del Derecho, no albergan en ningún caso textos de tipo meramente religioso como Derecho aplicable. En definitiva, no sería adecuado recurrir al Génesis ni en el caso de que buscara albergarse en el Derecho canónico, pues éste no incluye la Biblia en sí como fuente del Derecho.

Esta manera de dictar sentencia, usando fuentes no admitidas en el ordenamiento jurídico español, contraviene el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, según el cual todos los conflictos posibles hallan su solución en el seno del propio ordenamiento, sin que haya necesidad de acudir a fuentes externas.

Sin embargo, al optar por una sentencia, el magistrado no está actuando contra la prohibición del non liquet, según la cual se prohíbe a todo juez o magistrado no dictar sentencia sobre un caso que se le plantea. Ni que decir tiene que el hecho de que el juez haya dictado sentencia no implica en ningún caso que ésta se haya dictado de la manera adecuada.

Como consecuencia de todo lo dicho, creo que el juez, aun respetando el principio del non liquet, erró en su sentencia al no estar ésta motivada por ninguna fuente del Derecho recogida en el orden de prelación de fuentes.

David García Amado dijo...

Desde mi punto de vista el juez no incumple el principio del non liquet ya que el reafirma la condena impuesta a Doña Concepción, por un juzgado de Torrelavega, por lo que tampoco rompe con la plenitud del derecho al coincidir con la condena impuesta anteriormente. El único inconveniente que surge, es la aportación extra que el juez incluye en la sentencia pero más que basarse en ella para argumentar su postura y la correspondiente sanción, la utiliza como mero consejo mediante el cual alude al respeto, la ordenada convivencia de lo seres humanos y la familia, valores propios de la fe cristiana. Es una aportación moral ya que debería ceñirse a la resolución del caso y a lo estrictamente jurídico, así como no valorar las causas de la ruptura ni hablar de la otra parte como la intervención del maligno. Por lo tanto no veo que el juez sea culpable de incumplir ningún principio ni que rompa con la jerarquía de las fuentes del derecho.

Carmen Fernández Álvarez dijo...

De lo escueto que resulta la noticia es imposible deducir si el juez al condenar aplica el precepto legal correcto de nuestro código penal. Al existir condena es seguro que efectivamente ejercitó su inexcusable deber de resolver la cuestión planteada y aplicando las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico que en la vía penal es la ley. Cuestión distinta son los consejos que el magistrado introduce en la sentencia, porque no son propios de una sentencia penal y menos aún referirlos a un tercero (el aún marido de la denunciada) que no es denunciante ni denunciada. Especialmente porque en España nuestra constitución establece el estado aconfesional () y establece como derecho fundamental en su art.16 que se "garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos" y que "ninguna confesión tendrá carácter estatal”.

Como conclusión, considero que el magistrado no infringe la prohibición del non liquet por lo que no se le debería criticar por ello. En segundo lugar, dado que hay condena es de presumir que se ha aplicado acertadamente las fuentes del derecho y por tanto que se ha materializado la plenitud del derecho.

José Ángel Monreal Jorde dijo...

En mi opinión, el juez ha cumplido con el principio del non liquet, ha resuelto el caso. Sin embargo como algunos de mis compañeros han comentado, un juez debe atenerse a nuestro ordenamiento jurídico en todos los casos. Por tanto, en este caso no lo viola, ya que solo da consejo a la pareja en sí. A mi juicio, aunque yo crea que el juez se ha basado en nuestro ordenamiento, el consejo dado por él puede dar lugar a confusiones ya que se puede pensar que está resolviendo el conflicto apoyándose en el Génesis, lo que es un error porque no está contemplado en nuestro ordeamiento jurídico.

Anónimo dijo...

En primer lugar, creo que es necesario constatar que en relación con las fuentes del derecho, un juez debe ante todo ceñirse a la orden de prelación de fuentes, según la cual debe atenerse a la Constitución Española y una vez que hemos acudido a ésta, puede acudir a la ley, las costumbres o a los principios generales, pero en ningún a cosa debe atenerse a convicciones religiosas o de cualquier otro tipo como son las que plantea el juez de este caso.
En segundo lugar, atendiendo a la plenitud del ordenamiento jurídico, un juez debe ceñirse a la ley y plantear una sentencia conforme a ella y no realizar, lo que para mí son acciones extrajudiciales y que se encuentran fuera de su jurisprudencia, como son aconsejar que se acuda a la Iglesia o mejor dicho, al Génesis para solucionar el problema por el que acuden a la justicia y esperan una solución de la misma conforme a la ley. De tal manera que el juez no tiene esa función de aconsejar sino que, primero, según la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 de la Constitución Española,existe la obligación de llevar ante el juez cualquier problema que se plantee con el fin de que éste pueda solucionarse, lo que hizo correctamente la pareja del caso en el que nos encontramos, y ante esto y en segundo lugar, según el artículo 113 LOPJ, los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada, conforme a la prohibición non liquet, pero siempre conforme a lo que la ley dictamine, de tal forma que este juez, al no haber llevado a cabo su obligación correctamente y ateniéndose al artículo 17 del Código Civil en el que se recoge que los jueces deben resolver los casos que se le planteen en base a las fuentes y no según el libre arbitrio de los mismos, queda claro que debe ser juzgado por haber desatendido sus funciones judiciales y en su lugar, dar a la pareja un simple consejo que queda fuera de su jurisprudencia.

Anónimo dijo...

Perdone pero es que tuve un problema pero el comentario anónimo anterior que comienza por, en primer lugar... es de Maria del Carmen Angosto Angosto

Manuel Entrena Moratiel dijo...

En mi opinión la sentencia del juez es correcta hasta que se dedica a aconsejar. La función del juez es la de dar derecho a la vista de los hechos y según la legislación vigente. Esta establece como fuentes del derecho (art. 1.1 del Código Civil) la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (que además se complementan con la jurisprudencia). Queda claro que la multa que se confirma se basa en alguna de estas fuentes y, por tanto, que lo único que está fuera de lugar es su recomendación.

Cristina Figaredo Sanjuán dijo...

El magistrado Campelo ha actuado de acuerdo con la ley y no incumple el principio de non liquet ya que reitera la sentencia dada por el Juzgado de Torrelavega pero en ella no caben los principio morales.
Así, a mi modo de ver, el problema surge a raíz de los dos folios que el magistrado dedica a dar consejos a la mujer y a su marido, ya que éstos son completamente innecesarios. Además, como dispone el artículo 16.3 CE, España es un Estado aconfesional, por lo que no hay ninguna religión oficial, y uniendo esto a que el derecho es totalmente independiente de la religión no cabe que el magistrado dé consejos morales basándose en el Génesis.
Por otro lado, el ordenamiento jurídico es pleno por lo que, independientemente de la religión, el sistema jurídico tiene sus propios sistemas para autoingregrar las lagunas jurídicas.

Anónimo dijo...

Francisco José Bordas Vidal

En mi opinión, a la luz del caso propuesto, podríamos establecer dos partes diferenciadas en el mismo:

La primera parte hace referencia a la confirmación de la condena por parte del magistrado Esteban Campelo Iglesias a sesenta días de multa que no es más que la aplicación de la sanción correspondiente a la falta en la que incurre Concepción C.L. al insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo. Considero que la función del magistrado es la estricta aplicación del Derecho, labor que realiza al acudir al ordenamiento jurídico para resolver la cuestión propuesta llendo a sus fuentes enumeradas en el art. 1.1. Cc "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Concretamente aplica la legislación positiva recogida en el Código Penal.

La segunda parte, de la que difiero, alude a los dos folios en los que el juez establece las recomendaciones a realizar por el todavía matrimonio para solucionar sus problemas, entre las que cabe mencionar la alusión al Génesis como fuente de solución de conflictos.
Considero que el juez se está extralimitando en su actividad que debería centrarse en la mera aplicación del Derecho ignorando cualquier tipo de alusión ideológica o religiosa en base a lo dispuesto en los artículos 16.1 "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley" y 16.3 "Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones" de la CE.

Por último reiterar mi conformidad con la primera parte anteriormente descrita y no así con la segunda al considerar fuera de lugar todo tipo de apreciaciones puramente personales del juez cuya actividad debe regirse fundamentalmente por la objetividad e imparcialidad.

Por si las moscas dijo...

En primer lugar, y como mis compañeros han apuntado con anterioridad, se debe señalar que en el caso expuesto se muestra como el magistrado no incumple en ningún momento la prohibición “non liquet”, al no eludir su función jurisdiccional que implica la inexcusable obligación de resolver los conflictos planteados, recogido en el art. 24 CE y desarrollado también en el art. 1.7 de nuestro Código Civil.

En cuanto a la resolución planteada por el juez, sabemos que ésta, debiera basarse en el Orden de Prelación de Fuentes de nuestro Ordenamiento (Ley, costumbre y ppios. Generales del Derecho) y que la motivación de la misma debe contener también los principios del Derecho, como es en este caso donde se establece una sentencia estipulada en el Código Civil. Es decir, la función del juez es estrictamente aplicar Derecho. Función que se ve excedida al acompañar ese documento con una serie de consejos morales y religiosos que a su juicio, deberían cumplir la mujer y su todavía marido. Como bien ya han comentado algunos de mis compañeros, España se constituye como un Estado aconfesional, donde el Derecho vive independiente de la religión, por tanto no se concibe que ningún magistrado ofrezca consejos dirigidos al plano personal de los litigantes. Por ello resulta lógico que el juez anteriormente nombrado fuera sancionado por el Consejo del Poder Judicial por dicha acción que se encuentra, en todo caso, lejos de las funciones que tiene nuestro Derecho.

Además, y como consecuencia del principio de plenitud del derecho, cualquier juez que estuviera ante una laguna jurídica, aunque no es este nuestro caso, deberá recurrir a las costumbres y principios que encierra el Ordenamiento, donde, en ningún caso se encuentra el Génesis. Nuestro sistema jurídico es pleno, y recurre a otros mecanismos para hacer frente a las lagunas, que como ya hemos nombrado, son las costumbres y los principios generales del Derecho.

Prof. Benjamín García-Rosado Caro dijo...

CIERRE


En el ejercicio de su función jurisdiccional los jueces, sometidos al imperio de la ley, juzgan comportamientos o conductas con arreglo a Derecho.

Ordena la ley que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes, haciendo las declaraciones que estas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Estas decisiones han de motivarse, lo que exige que las sentencias expresen los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.

En una palabra: la sentencia dirime un conflicto y al hacerlo debe expresar las razones jurídicas de la decisión.

En el caso analizado el Juez, ciertamente, dicta sentencia aplicando el Derecho. Pero aprovecha la ocasión para realizar declaraciones no exigidas y efectuar recomendaciones que nada tienen que ver con la función jurisdiccional.

El juez, en funciones jurisdiccionales, no es un asesor matrimonial ni un predicador del evangelio.

Su extralimitación, aún siendo evidente, en modo alguno es punible (art. 448 C.P.) sino simplemente infractora (art. 418.6.L.O.P.J.) y merecedora, salvo circunstancias agravantes, de sanción de advertencia.

Este es un análisis razonable del asunto debatido, en el que coinciden sustancialmente todos los comentarios.

Enhorabuena pues a los intervinientes.