lunes, 31 de marzo de 2008

El Tribunal Supremo priva de la herencia a los site hijos extramatrimoniales de un hombre porque falleció antes de la Constitución.

Lunes 31 de Marzo de 2008.

Los comentarios del suceso que a continuación se transcriben deben inspirarse en el tema de la eficacia temporal de las leyes. Resultará conveniente consultar un Código civil antiguo, anterior a 1978, (arts. 108 a 141) y la ley de reforma 11/1981, que modificó el Código en materia de filiación, especialmente sus disposiciones transitorias.

LOS HECHOS

Juan R.F. contrajo matrimonio canónico en 1927 con María, de cuya unión tuvo cuatro (4) hijos. El matrimonio se separó por sentencia canónica en 1942.

En esa fecha comenzó su convivencia more uxorio con Cándida, de cuya unión tuvo siete (7) hijos.

Fallecida María (con la que seguía casado) Juan contrajo matrimonio con Cándida el 5 de Agosto de 1976. Quince días después falleció sin haber otorgado testamento.

En 1994, los siete hijos de Juan y Cándida (a los que el primero había reconocido como suyos en el Registro Civil), previa declaración notarial de ser los herederos universales de su padre, se adjudicaron por séptimas partes su fortuna.

En 1999 los cuatro hijos de Juan y María demandaron a sus siete hermanos, reclamando ser ellos los únicos y universales herederos de su padre.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó su pretensión, al estimar que no podía aplicar una legislación derogada por la Constitución de 1978.

La Audiencia Provincial confirmó este criterio, añadiendo que las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, rectifica las decisiones anteriores y decide que los únicos herederos de Don Juan son los cuatro hijos de su matrimonio con María, por lo que harán suyos, por cuartas partes, los bienes de su padre.

Esta sentencia recuerda:
  • Que cuando Juan falleció (y, por tanto, se abrió su sucesión) regía el Código civil en su redacción anterior a la C.E.
  • Conforme a las disposiciones del Código, vigentes en el momento del fallecimiento de Juan, sólo la muerte disolvía el matrimonio, que quedaba subsistente en los casos de separación legal. Por ello, los hijos de Juan y Cándida eran ilegítimos no naturales (adulterinos) careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.
  • La Constitución de 1978 igualó en derechos a los hijos. Igualdad que, para el caso de sucesiones hereditarias, solo se aplicará en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la C.E. (29 de Diciembre de 1978)


85 comentarios:

Anónimo dijo...

la sentencia se da antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, luego tal y como dice el texto,los hijos de Juan y Cándida eran ilegítimos no naturales, así que no tienen derechos sucesorios en la herencia Juan, y por tanto, regía el Código civil en su redacción anterior a la Constitución.
El juez de primera instancia se equivoca al decir que no puede tener en cuenta la legislación derogada por la Constitución, pero esto no es verdad ya que los hechos ocurrieron con anterioridad, se trata de derechos adquiridos por parte de los primeros herederos: los 4 hijos primeros (legítimos).
En relación con esto, le decisión del Tribunal Suprema es correcta, ya que tiene en cuenta los derechos firmemente adquiridos por los 4 primeros hijos, y que en caso de otorgar herencia a los otros 7 hijos no legítimos antes de la Constitución estaría incurriendo en contra de los primeros legítimos.
La constitución entra en vigor, por tanto, con vocación de infinitud, pero los hechos se dan con anterioridad, así que deben aplicarse las leyes anteriores, ya que no se trata de leyes snacionadoras ni administrativas.

Lourdes Martínez de Victoria Gómez dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Lourdes Martínez de Victoria Gómez dijo...

El problema del Derecho transitorio permite, en términos generales, dos repuestas posibles. La nueva ley se dice que es retroactiva cuando se aplica a los actos jurídicos realizados bajo el imperio de la ley antigua y a las situaciones jurídicas nacidas o hechos acaecidos bajo la vigencia de aquélla. En cambio, la ley nueva se llama irretroactiva cuando sólo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones o hechos que se creen o realicen después de su entrada en vigor.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo es una norma de Derecho Transitorio dado que se refiere a otras normas (en concreto al Título V del Código Civil) y tiene como finalidad modificarlas. Se trata de una ley explícitamente irretroactiva en materia sucesoria (sucesiones abiertas con anterioridad a la ley) y así lo manifiesta en la disposición transitoria octava: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

Afirmado esto, los únicos herederos son los cuatro hijos de su matrimonio con María ya que son hijos "legítimos" (Art. 114 Código Civil anterior) y como consecuencia tienen derechos sucesorios en la herencia de su progenitor. Por su parte, los siete hijos que tuvo con Cándida son "ilegítimos no naturales" y por tanto según el Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.

Por un lado, aunque es cierto que nuestra sociedad ha avanzado notablemente, pienso que carece de validez jurídica la afirmación de la Audiencia Provincial justificando la no aplicación de una norma por su inadecuación a la realidad social. El principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución requiere que se exija una aplicación positiva de la ley ("sed lex, dura lex").

Por otro lado, se plantea otra cuestión y es que en este caso no se cumple el principio “lex posterior, derogat lex anterior” ya que en materia sucesoria se continuará aplicando la legislación anterior para sucesiones abiertas (Ley 11/1981) lo cual conduciría a un trato desigual de los ciudadanos: el hecho de que un hijo “ilegítimo” o "no matrimonial" pueda heredar o no dependerá de si la sucesión se abrió antes o después de la vigencia de la Constitución.

El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución así como el hecho de que la filiación matrimonial y no matrimonial surten los mismos efectos hoy en día (art. 108 del actual Código Civil) podría plantear un recurso de amparo por parte de los 7 hijos ante el Tribunal Constitucional.

Anónimo dijo...

En primer lugar, he de decir con respecto a mi opinion personal que me inclino hacia una postura contraria a la del Tribunal Supremo, pues considero (y esto es mi opinion puramente personal) que tanto aquellos hijos concebidos durante el matrimonio como los extramatrimoniales deberían percibir al menos cada uno una parte equitativa de la herencia, con indiferencia de su caracter de hijo matrimonial o extramatrimonial.
Sin embargo, esta es una opinion no fundamentada en el Derecho, pues, habiendo leido la ley de reforma 11/1981 y parte de los articulos del Codigo Civil anterior a la Constitucion de 1978, mi opinion varía.
Pues bien, con respecto a la ley de reforma 11/1981m en lo q se refiere al apartado 8 del articulo 9 del codigo civil, la redaccion de éste es reformado quedando: "8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causanteen el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de losbienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas entestamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional deltestador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservaran suvalidez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legitimas seajustaran, en su caso, a esta ultima.
Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite seregirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siemprelas legitimas de los descendientes" quedando bien claro que en caso de muerte intestada, la sucesion se regira conforme a la ley nacional vigente en el momento del fallecimiento, lo cual supondria que la ley aplicable al señor Juan seria la propiamente anterior a la constitucion, en la cual se regulaba este derecho de otra forma. Queda, por tanto, asi claro que la sentencia dictada por el tribunal supremo no plantearia mucha discusion si nos remitimos a la ley nacional vigente.
Ahora bien, el problema surge cuando nos detenemos en la eficacia temporal de las leyes, pudiendo ser estas retroactivas o irretroactivas; pero, en materia de eficacia temporal lo primero a tener en cuenta ante todo es el hecho de que la constitucion (norma suprema de nuestro ordenamiento) garantiza la irretroactividad de las normas; y, asi, se podria concluir que, pese a todo, las leyes son irretroactivas, y como tales, la aplicada en este caso por el Tribunal Supremo no sería una excepcion. Y, asi, queda manifestado en la disposicion transitoria octava: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación". Esta disposicion nos corrobora lo antes dispuesto en el comentario: y es que la ley se aplicara conforme a la situacion juridica en la que se haya desarrollado la accion, en este caso, la muerte intestada del señor Juan y la consiguiente disputa de la herencia.

José García-Barroso y Alejandra Mombiela dijo...

Las leyes regulan conductas, por ello un cambio legislativo afecta en cierta medida a la actividad regulada, por ejemplo, una ley autoriza a algo y es derogada por una nueva que lo prohíbe. En este caso parece que todos los actos que cumplieron la vieja ley son ilícitos, pero una de las funciones del derecho es la certeza, la seguridad jurídica (el fin del Derecho es organizar la convivencia) por lo que los que actúan al amparo de una ley no deberían verse sorprendidos por cambios legislativos.
El Derecho transitorio o intertemporal es el régimen jurídico que regula la eficacia temporal de las leyes y resuelve los conflictos de ella derivados. En nuestro ordenamiento existe una tendencial irretroactividad, consignada en el Art.2.3 del Código Civil, que se eleva a irretroactividad absoluta y con sanción en el Art.9.3 en el caso de las leyes restrictivas de derechos individuales y leyes sancionadoras.
En el caso que nos ocupa, el fallecimiento de Don Juan y la consiguiente apertura de la sucesión, se dieron antes de la vigencia de la Constitución Española de 1978 y de la Ley 11/1981, de 13 Mayo, modificadora del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Esta última en su disposición transitoria octava dispone que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
En virtud del Código Civil anterior a la reforma (Título V) los cuatro hijos de su matrimonio con María son hijos "legítimos", por tanto según el Art. 114 del Código Civil anterior tienen derecho a heredar de su progenitor. No obstante, los siete hijos de Cándida son "ilegítimos no naturales", atendiendo al Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”. Sin duda, esta legislación podría ser considerada intolerante por muchos de nuestros coetáneos. Sin embargo, teniendo en cuenta la forma de pensar de la época, no nos extrañará que el legislador no tema perjudicar al hijo ilegítimo en lugar de al padre adúltero, pues se pensaba que no sancionar estas conductas las estimulaba.
Consideramos que las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial suponen una importante merma de la seguridad jurídica ya que el argumento “las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social” supone un reconocimiento de una cierta superioridad de los deseos de la sociedad sobre el derecho vigente. Esto resultó inadmisible para los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que decidieron que se aplicara el Código Civil en su redacción anterior a la Constitución.
En nuestra opinión, el Tribunal Supremo actuó correctamente ya que evitó contradecir la ley, contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad jurídica. No obstante, los siete hijos perjudicados por la sentencia del TS podrían intentar presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional puesto que se puede considerar que se vulnera en esta aplicación de la ley el Art.39.2 CE(Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.) y el Art.14. CE (Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social). Lo cierto es que la decisión del TS, a pesar de ser necesaria para la seguridad jurídica, es injusta. Por ejemplo, existe una norma de reserva a la hora de aplicar el derecho extranjero que dispone que no se apliquen las normas contrarias a la CE y parece extraño que cuando se aplica (en este caso) el derecho español sí podamos hacerlo (aplicando por un problema de derecho transitorio la anterior redacción del CC).

Luisa Gómez-Albo Sanchís dijo...

En Mayo de 1978 se da una de las 50reformas del Código Civil Español desde su publicación en 1889.Diversos artículos fueron modificados como consecuencia de la despenalización del adulterio y del amancebamiento.
A partir de dicha reforma del Código Civil tanto los cuatro hijos de la unión de Juan R.F con María como los siete hijos que Juan tuvo posteriormente en sus segundas nupcias son considerados legítimos, naturales.

Por otro lado,el artículo 39 de la Constitución de 1978 establece la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación,sumándose a esto el deber de los padres de prestar asistencia en los casos en que legalmente proceda.

Sin embargo,en el momento del fallecimiento de Juan y la apertura de su sucesión soló son hijos legítimos los cuatro primeros(artículo.114).El resto no son naturales y según el artículo 139 del anterior Código Civil sólo podrán exigir de sus padres alimentos.

El juez de primera instancia comete un error al afirmar que no puede tener en cuenta la legislación derogada por la Constitución.Está poniendo en peligro la seguridad jurídica al conceder una mayor relevancia al cambio de mentalidad de la sociedad frente al derecho vigente.

Respecto la actuación del Tribunal Supremo mantengo la opinión de la mayoría de mis compañeros, considerando que hizo lo correcto al tener en cuenta los derechos de los cuatro primeros hijos, evitando de ese modo atentar contra el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la CE.

En la actualidad, dado el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la constitución además de por el hecho de que la filiación tanto matrimonial como no matrimonial tienen los mismos efectos que aparecen señalados en el artículo 108 del Código Civil actual, los siete hijos "ilegítimos" de Juam tendrían la posibilidad de presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Anónimo dijo...

EDUARDO COSÍN DE CARVAJAL

Tras analizar tanto la noticia como otro material propio del caso que estamos tratando, parece claro que, al regir el Código Civil anterior a la actual Constitución Española, como hemos visto en clase, los hijos de Juan y Cándida son ilegítimos no natulares adulterinos.

Recordemos que ésto se cambiará más adelante en el año 1981 en lo que supone, entre otras cosas, una modificación en materia de filiación en cuanto que, con anterioridad a este cambio, se consideraba hijo ilegítimo a todo extramatrimonial, dividiendo a éstos en naturales y no naturales.

La eficacia temporal de las leyes nos remite al concepto de retroactividad de las normas lo cual sifnifica si éstas pueden afectar a situaciones del pasado o, en cambió, sólo al presente y futuro. En este contexto, serán las retroactivas las que afecten a conductas anteriores mientras que las irretroactivas las que no lo hagan.

Pues bien, la ley 11/1981 que supone la aceptación por parte del Código de que, a efectos jurídicos, sea igual ser hijo matrimonial, extramatrionial o adpotivo es claramente irretroactiva como bien declara la disposicion transitoria octava:“Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

Es por ésto por lo que los legítimos herederos, de acuerdo con el artículo 114 del anterior Código, serán los hijos matrioniales de Juan pues los otros siete, al ser ilegítimos no naturales, no tienen derechos sucesorios sobre la herencia de su padre.

Lejos de opiniones personales que nos alejen de un punto de vista meramente jurisdiccional, es decir, fundamentado en Derecho, queda claro que la no eficacia para atrás de la reforma de Mayo del 81 ha hecho que la sala del Tribunal Supremo rectifique las decisiones tomadas por las anteriores instancias.

Resulta en este sentido importante saber cual es el motivo de que exista cierta retroactividad en las normas jurídicas. Pues bien, si toda situación nacida bajo una ley que la protegía quedase posteriormente desprotegia por otra ley que la deslegitima, parece lógio que, por un motivo de seguridad jurídica, los cambios no afecten a dichas situaciones.

Sin embargo, como hemos visto en clase, una defensa a ultranza de este modelo traería consigo una petrificación del ordenamiento y una heterogeneidad de situaciones todas ellas amparadas por una ley que las hizo lícitas en su momento, cayendo así en un desorden importante. Esto podemos verlo, aunque reducido a su mínimo exponente, en este preciso caso.

De todos modos y para terminar, parece ser que el problema puede que no acabe aquí pues, al optar el Tribunal Supremo por no contradecir la ley pese a estar en confrontación con la realidad social de hoy en día, cabe la posibilidad de los 7 hijos considerados ilegítimos por la anterior legislacion, de acudir en Recurso de Amparo al Tribunal Constitucional,pues la CE establece la igualdad de los hijos con independencia de filiación así como es el artículo 14 (susceptible de amparo) el que establece el principio de igualdad en nuestro país.

Anónimo dijo...

Por muy injusto que pueda parecer la ley le da la razón a los 4 hijos que según la antigua legislación
son legítimos, pues así queda recogido en los apartados 7 y 8 de la Ley 11/1981 del 13 de Mayo, que modifico el título referente a la paternidad y la filiación. Disponiendo: 7."Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterios cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor esta Ley." 8. Las sucesiones abiertas entes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación".

De esta forma, al haber fallecido el padre antes de la entrada en vigor de está la Ley, los únicos hijos reconocidos como legítimos son los concebidos en el primer matrimonio, y al estar abierta la sucesión antes esta Ley sólo a estos les corresponde la herencia.

No debemos olvidar que aunque la Constitución sea la ley suprema, en esta se establece el principio de irretroactividad, dejando al legislador la decisión del caracter retroactivo ,y el grado de la misma, de la ley.

Por lo antes mencionado coincido con mis compañeros al decir que el Tribunal Supremo acierta revocando las sentencias anteriores que no respetaban lo dispuesto en la ley, y que no repetaban el Derecho transitorio tan importante para la seguridad jurídica del individuo.

ana esparrago perez dijo...

El problema planteado es ciertamente ambiguo sin embargo y en mi opinión creo que esta resuelto de manera satisfactoria por la Sala de lo Civil del Tribunal siempre y cuando nos basemos el la teoría del derecho adquirido.

De acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos diremos que la posible retroactividad de la ley nueva encuentra su limite en el respeto de los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior ( como es el caso mencionado), sino que los derechos adquiridos deben ser respetados. Sin embargo la ley nueva se llama irretroactiva cuando sólo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones o hechos que se creen o realicen después de su entrada en vigor.

Basándonos en la ley 11/1981, de 13 de mayo, mencionada en el documento, diremos que es una norma de derecho transitorio, donde su ámbito de aplicación directo se refiere a los hechos realizados o alas situaciones creadas antes de 1889 , año del establecimiento del nuevo código civil, es decir se refiere a otras normas en este caso al Título V C.Civil y cuyo objeto es la resolución del problema del transito de la legislación anterior al sistema del código.
Tratándose de una ley claramente irretroactiva en materia sucesoria y en este caso sucesiones abiertas con anterioridad a la ley como queda dicho en la disposición transitoria octava: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

Por tanto una vez aclarado esto, el caso no reportaría en principio ningún problema, ya que los herederos de D.Juan son los cuatro hijos nacidos de su primer matrimonio con Maria ,declarados legitimos por Art. 114 Código Civil anterior vigente en el momento del nacimiento de los hijos y por tanto tienen la total legitimidad y poder de la justicia para reclamar la herencia.
Y como bien ha comentado mi compañera, Lourdes Martínez de Victoria, apoyándose en el Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143” en ningún caso la reclamación legitima del a herencia de su progenitor.

En mi opinión la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no seria acertada ya que la disposición transitoria anula el artículo de la constitución en este caso concreto pero no con carácter general.
Y El argumento al que a apela La Audiencia Provincial, en donde las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social no son aceptables ya que si que es verdad que el derecho con función organizadora no debe perder en ningún momento el rumbo de la sociedad actual pero sin perder en tampoco el principio de seguridad juridica ,Art 9.3 de la Constitución ("sed lex, dura lex"). y el principio de certidumbre que protege al propio derecho de los cambios legislativos.
En mi opinión a lo único que podían apelar los siete hijos “ilegítimos” según legislación anterior seria a al principio de igualdad (Art. 14 de laCE.) además del hecho de que la filiación matrimonial y no matrimonial verten los mismos efectos en la actualidad (art. 108 C.Civil) planteando un recurso de amparo ante el TC.

Elvira Muro Javaloyes dijo...

En el supuesto planteado nos interesan los siguientes hechos y fundamentos.
En primer lugar, señalaremos que el causante tenía cuatro hijos (legítimos) de su primer matrimonio y que por sentencia canónica, se separó, con lo cual el matrimonio no se disolvió. Así, el vínculo matrimonial subsistía y, por tanto, no podía volverse a casar. Ello ocasionó que conviviera de hecho con la que a la muerte de la primera esposa se convertiría en su segunda mujer, con la que, mientras convivió “more uxorio”, tuvo siete hijos. Estos siete hijos, conforme la legislación vigente en dicho momento, tenían la condición de ilegítimos no naturales (adulterinos) y que al estar reconocidos, tenían derecho a percibir alimentos, pero carecían de derechos sucesorios en la herencia de su padre. Siendo ésta la situación, el progenitor murió sin haber otorgado testamento en agosto de 1976.
En dicho momento, regía el código civil en su redacción anterior a la constitución española y, por tanto, como hemos expuesto, debían considerarse como hijos ilegítimos no naturales sin derechos sucesorios, al haber sido concebidos cuando su progenitor permanecía casado con su primera mujer y no con la madre e estos últimos siete hijos.
EN 1978 se aprobó la constitución española y en virtud de lo consagrado en su artículo 14 se estableció que todos los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por diversas razones, entre las que se cita expresamente el nacimiento. Así mismo, en el art. 53 se señala que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título primero, entre los que se encuentra la prohibición de discriminación por nacimiento, vinculan a todos los poderes públicos y que solo por ley, que deberá en todo caso respetar el contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
En consecuencia, la regulación que respecto a la filiación y a los derechos sucesorios de los hijos contemplaba en el entonces código civil, era contraria a la constitución y no podría aplicarse para resolver las cuestiones que se plantearan tras su entrada en vigor. Ahora bien, la CE no contiene disposiciones que nos permitan no aplicar la legislación previa vigente al hecho causante (la muerte del progenitor en este caso), ni proclama la retroactividad de sus normas.
Posteriormente, la ley 11/1981 reguló y adecuó la materia que nos ocupa a los preceptos constitucionales, y sí estableció un derecho transitorio en sus disposiciones transitorias, debiendo fijarnos en el contenido de la disposición transitoria VIII, que señala que las sucesiones abiertas (es decir, sin otorgar testamento) antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por nueva legislación.
Por todo ello, tras la aprobación de la constitución, todos los hijos son iguales ante la ley, y esta modificación tiene efectos retroactivos, pero únicamente para las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la constitución.
En el presente supuesto, debe considerarse lo establecido en la citada D.T VIII, que remite a la legislación anterior, es decir, al código civil vigente al momento del fallecimiento del padre.
Por tanto, se podría cuestionar la legalidad de esta disposición desde una interpretación constitucional, ya que prescinde de las exigencias establecidas en el art. 1.4 de la CE, pero lo cierto es que en el momento de la muerte del padre, la ley vigente era el código civil preconstitucional, y según el art. 2.2 y 2.3, las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el boletín oficial (vacatio legis) si en ellas no se dispone otra cosa y sólo se derogan por otras posteriores. No obstante, desde una perspectiva constitucional y no civil, parece que no debiera aplicarse un precepto contrario a la constitución. Ahora bien, los cuatro hijos del primer matrimonio también deberán beneficiarse de la herencia de su padre.

Francisco Barrios Manrique de Lara dijo...

Como han puesto de relieve mis compañeros nos encontramos ante un caso delicado y que ha recibido diferentes fallos de instituciones jurisdiccionales.

Abordando la eficacia temporal de las leyes, hay que empezar resaltando que si un acto es lícito, la ley lo protege y que no tendría sentido, dada la finalidad del Derecho, que años más tarde, consagrada la situación, ese mismo acto, estando ya no protegido por ley, fuere iícito.

Parece que por el principio de certidumbre del Derecho los cambios legislativos no afectan a las situaciones amparadas por la ley "vieja". No obstante, y como bien han señalado mis compañeros, parece que esto conduciría hacia una cierta "momificación" del Derecho, muy parecido al modelo de castas indúes.

Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.Juan tuvo 4 hijos legítimos y 7 "ilegítimos no naturales", que al hilo del Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”

Por tanto y a tenor de LEY 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que establece en su disposición Octava.- "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán
por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación", estos últimos 7 hijos no tendrían derecho a la herencia.

Esta ha sido la posición adoptada por el TS, que ha fallado a favor de los 4 primeros hijos como herederos únicos y universales de su padre.

El fallo del TS parece sentarse sobre la teoría de los derechos adquiridos, según la cual la posible retroactividad de la norma nueva encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos conforme la ley anterior.

Para concluir y volviendo a señalar que una total interdicción del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución llevaría a una congelación de nuestro ordenamiento jurídico, parece cuanto menos lógico que estos 7 hermanos que se han visto perjudicado eleven el caso al TC a través del recurso de amparo puesto que atenta contra los principios del Art14 CE " Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"

Anónimo dijo...

Me gustaría comenzar diciendo que, dada la precisión con que mis compañeros han tratado este caso, en términos del articulado legal, intentaré remitirme a los datos ya aportados cuando sea necesario, en un intento de no parafrasear demasiado.

En la sucesión intestada, es la Ley quien realiza un llamamiento a la sucesión en favor de los parientes del difunto en atención al grado de parentesco (y al vínculo matrimonial), siendo necesaria una declaración formal o reconocimiento del derecho, ya sea en virtud de resolución judicial (auto o sentencia) o a través de una acta de notoriedad en la que se especifique el nombre de los herederos.

Los siete hijos ilegítimos, conforme a la legalidad vigente del año 1994 y habiendo sido reconocidos por su padre como hijos suyos en el Registro Civil, adquirieron una declaración notarial que legitimaba su condición de herederos universales, recibiendo así los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se hubiesen extinguido con su muerte (art. 659 CC).

No obstante, por aquel entonces la Ley de reforma 11/1981 ya estaba vigente, como muestra de Derecho transitorio (conjunto de normas que regulan y dan solución a los problemas que se derivan de la eficacia temporal de las leyes). Remitiéndome a lo ya dicho sobre ésta, los herederos universales de Juan serían los cuatro hijos legítimos que tuvo con María (art. 114 CC anterior), de manera que los siete supuestos herederos tan sólo tendrían derecho a exigir alimentación de sus padres (art. 139 del citado).

Estudiando los primeros artículos del Título III, “De las sucesiones”, del Código Civil podemos afirmar que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” (art. 657) y que “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” (art. 661). Teniendo en cuenta que la sucesión de Juan se abrió con su muerte en agosto de 1979, en el seno de la legalidad anterior a la Constitución de 1978, quedan como únicos hijos herederos los cuatro primeros. Asimismo hemos de tener en cuenta que en esos momentos no estaban en vigor los artículos 14 y 39.2 de la CE, sino un sistema de jerarquía de filiaciones con efectos discriminatorios en la sucesión del padre.

En definitiva, con respecto a la legalidad vigente hoy, cabe considerar acertada la decisión del Tribunal Supremo.

Antes de terminar, y con relación a las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, una última consideración. De la definición de Derecho como regulación organizadora de la convivencia humana se puede extraer una idea sustancial: el Derecho es, ante todo, un fenómeno social. Así, el Derecho nace al amparo de una realidad social que lo justifica, ya que su razón de ser son, precisamente, los conflictos sociales que trata de organizar. Parece lógico pensar, puesto que la sociedad se halla en continuo cambio, que una adecuación del Derecho a la realidad social en la que vive resulta de primera necesidad. Muestra de esa necesidad es el artículo 3.1 CC: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas […]” Por tanto, cabe considerar que el principio de seguridad jurídica no debería amparar una situación de desigualdad que, en otras condiciones, no se habría tolerado, como así establecen los artículos 14 y 39.2 CE; una cuestión que, como se ha dicho, podrían plantear los siete hijos ilegítimos bajo Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

Francisco Javier López Sahuquillo dijo...

En mi opinión el Tribunal Supremo acierta en su resolución conforme al principio de irretroactividad de las normas, reconocido en el art:2.3 del C.C.
Al amparo de dicho precepto la norma a aplicar sería la del momento del fallecimiento del padre que en este caso sería el C.C. en vigor en el año 1976, en cuyos artículos 108-141 no se reconocía el carácter de herederos forzosas a los hijos ilegítimos.
Por tanto los únicos herederos forzosos son los 4 hijos del primer matrimonio, no teniendo derechos sucesorios los otros 7 hijos extramatrimoniales, al no haber otorgado testamento el padre, en el que podría haberles dejado el tercio de libre disposición

Antonio García García dijo...

El tema central en torno al cual gira este artículo es la problemática derivada de las frecuentes imprecisiones propias del Derecho Transitorio o "normas de transición", es decir, las normas que tratan de resolver los conflictos intertemporales. Por un lado, el art. 139 del anterior Código dice: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.

Tras la reforma contenida en la Ley 11/1981, esto queda modificado.
En primer lugar, nuestro actual Código Civil contempla tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial (ambas dentro de la filiación natural), que, a efectos de sucesión, otorga a los herederos los mismos derechos. Según el art. 657 CC, los derechos a la sucesión de la persona se transmiten desde el momento de su muerte, lo que implica que nuestro ordenamiento jurídico contempla la herencia intestada (art. 912: "la sucesión legítima tiene lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo (...)). Por último, queda puntualizar que, al hablar del orden de suceder según la línea recta descendiente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 931 CC, "los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás descendientes sin distinción de sexo, edad o filiación".

De todo esto que acabo de exponer, se desprende que, de acuerdo con la ley actual, todos los hijos de Juan, tanto los legítimos que tuvo con María y los ilegítimos que tuvo con Cándida, tienen derecho a heredar el patrimonio de su padre. Así lo han considerado tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial (se ha seguido el orden establecido por nuestro ordenamiento para la presentación del recurso de apelación). Sin embargo, no conformes con las sentencias emitidas por estos dos tribunales, los hijos de María han recurrido al máximo órgano de administración de justicia cuya doctrina reiterada constituye la propia jurisprudencia, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia. Éste, interpretando las normas de Derecho Transitorio, ha emitido una sentencia totalmente distinta a las anteriores.

¿Cuál ha sido la motivación del TS para emitir esa sentencia? Este es, sin lugar a dudas, un claro caso de aplicación del principio de irretroactividad de las normas en beneficio de la seguridad jurídica. Guiándose por la teoría jurídica de los derechos adquiridos, el magistrado de la sala civil de TS ha considerado que la Ley de Reforma 11/1981 no es tácitamente retroactiva al no tratarse de una norma interpretativa, complementaria, procesal o con vocación de erradicar una determinada conducta. Ha interpretado, asimismo, que esta ley puede ser considerada como restrictiva de derechos individuales, ya que, si bien beneficia a los hijos de Cándida, supone un perjuicio económico para los herederos que tienen filiación matrimonial, pues se les está negando la percepción de una parte muy considerable de la herencia intestada.

Sin embargo, es posible rebatir estos argumentos esgrimidos por el TS si tenemos en cuenta de que, el último tipo de normas de retroactividad tácita son aquellas destinadas a fijar un régimen específico para regular alguna institución, y en este caso, la ley 11/1981 va encaminada a regular instituciones como la patria potestad, la filiación y las relaciones conyugales, por lo que puede entenderse que forma parte de esta categoría de normas tácitamente retroactivas. Además, se podría argumentar que sólo estaríamos llevando a cabo una retroactividad de grado medio, pues lo que se está tratando de regular en este caso no son efectos agotados de la ley derogada, sino efectos pendientes, que aún no se han consumado. (Según el TS, esta ley sólo debe regular los efectos futuros de la derogada, es decir, aquellos posteriores a 1981).
Otro argumento que podríamos exponer como base para criticar la sentencia del TS podría ser que la nueva ley no es ni penal, ni especial ni temporal, es decir, no entra dentro de ninguna de las 3 categorías de leyes que la doctrina clasifica de "tácitamente irretroactivas". Por último, se podría defender también el hecho de que una retroactividad como la que el TS está practicando puede dar lugar a una petrificación del Derecho nada deseable en la sociedad, en especial si tenemos en cuenta que hay que suponer por principio que la ley nueva se dicta porque es más justa o más perfecta que la anterior, y si esto es así, no deben coexistir ésta y la primitiva más que en el mínimo indispensable.

Anónimo dijo...

Nos hallamos en este caso ante un problema a la hora de dilucidar qué Derecho es aplicable en un momento dado: justo antes de un cambio legislativo han tenido lugar los hechos, mientras que el juicio tiene lugar tras este cambio legislativo. Este problema ha de abordarse desde el llamado Derecho transitorio.
En este caso se está produciendo una contradicción entre el principio de eficacia del Derecho y el principio de la seguridad jurídica, sobre el cual han de pronunciarse los tribunales de justicia. En este sentido, la decisión final le corresponde al Tribunal Supremo como tribunal de última instancia.
Desde el punto de vista jurídico, la norma por la que se equipara a todo tipo de hijos entre sí supone para los hijos matrimoniales una disposición restrictiva de derechos al obligarles a compartir la herencia que les habría correspondido en virtud del Derecho vigente en el momento de abrir el testamento. En este sentido, se puede interpretar que impera la estricta irretroactividad del Derecho sancionador o restrictivo de Derechos.
Por otro lado, cabe mencionarse que los hijos extramatrimoniales estarían legitimados para presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional aduciendo que se está violando su derecho a participar en condiciones de igualdad de la herencia de su difunto padre. Esta postura podría justificarse aduciendo que la norma de equiparación de hijos matrimoniales y extramatrimoniales se trata, para estos últimos, de una disposición expansiva de derechos y, por tanto, retroactiva.

Miguel Díaz Laclaustra dijo...

En primer lugar y dado que se trata de un comentario acerca de un problema relativo a la irretroactividad de las leyes, al menos una parte importante del mismo, me gustaría señalar y así dar pie a mayor profundización sobre el caso, que este caso podría en parte entenderse atendiendo a las sentencias del TS 29/06/1984, la del 12/07/1985 y la del 20/06/1988. En ellas se aclara que quedan fuera del marco de la irretroactividad (establecida en el 9.3 C.E.) los artículos del Cc modificados por la Ley 11/1981, del 13 de Mayo, porque resultan ser favorables a los menores, lo que constituye una retroactividad de grado máximo.
Dicho esto señalaré, como ya han hecho algunos de mis compañeros, la Disposición Transitoria octava por la que “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
De esta forma serían los 4 hijos del primer matrimonio los que, tal como señala el TS heredarían únicamente pues los otros siete serían adulterinos según la legislación vigente en el momento del fallecimiento del padre, no pudiendo heredar.
También lo entiende así el art.8 de la C.E. al decir que "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento".
Obviamente la Constitución, garante de la igualdad entre los españoles no contempla este caso ni la retroactividad citada en las sentencias del TS que conducen a la sola herencia de los 4 primeros.
Por otra parte, la declaración de herederos universales de los 7 últimos, realizada en el 1994 puede ser un error notarial, ya que para dicha declaración es necesario: el Certificado de Defunción, el Libro de Familia (en el cual se especifica que hijos son de segundas nupcias y por tanto que Juan ya estuvo casado),o el Certificado de Matrimonio, en su defecto, en el cual se especifica también si son segundas nupcias. De esta forma debería haberse declarado herederos universales a los 11 hijos y no sólo a los 7 últimos.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo y, atendiendo a estas consideraciones, cabe decir que a pesar de parecer injusta es una decisión conforme a la legislación vigente anteriormente y las considereaciones sobre la misma que se enuncian en la legislación actual; no obstante tendría que plantearse si la herencia podría repartirse entre los once hijos atendiendo a que, a pesar de hablar conforme a la legislación anterior a la reforma, los efectos de la sentencia tienen actúan en el momento actual y, por tanto, en oprden a la igualdad que defiende la Constitución, no debería privarse a los siete de la herencia.

Anónimo dijo...

María Amparo Bolufer

Como han dicho mis compañeros, nos enfrentamos a un caso delicado que pone de manifiesto que la aplicabilidad del derecho no consiste únicamente en buscar la norma adecuada que se ajuste al hecho que estemos examinando, hemos de asegurarnos de la vigencia de la misma.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial rechazaron la pretensión de los cuatro hijos nacidos del matrimonio de Juan y María. A mi juicio, es lógico que los magistrados de ambos tribunales tomarán esa decisión: Según la legislación vigente los siete hijos, además de estar inscritos en Registro Civil, cumplían los requisitos expuestos en el artículo 108 del Código Civil: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La
filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial
cuando el padre y la madre están casados entre si
la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten
los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código”

Sin embargo, los litigantes menos favorecidos elevaron sus pretensiones al Tribunal Supremo, el cual discrepó de las sentencias dadas en los tribunales anteriores: ese artículo fue reformado en la ley 11/1981. Esta ley en su disposición transitoria octava mostraba que “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior”. Por el artículo 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”, los siete hijos del matrimonio de Juan y Cándida serían ilegítimos no naturales (adulterinos) y por tanto no tendrían derecho a suceder al padre en el testamento. El Tribunal Constitucional, aplicando, a su vez, el artículo 9.3 de la Constitución en el que proclama el principio de la irretroactividad de las normas para disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y el artículo 2.3 del Código Civil dio la razón los 4 hijos del primer matrimonio.

Por último, como también ha sido comentado por mis compañeros, los siete hijos menos favorecidos podrán elevar un recurso de amparo al Tribunal constitucional por ver violado el principio de igualdad del artículo 14 CE.

Alfonso García Egea dijo...

El problema que se nos plantea es, efectivamente, problemático debido al gran número de articulados y leyes a las que podemos acudir y que nos llevan a soluciones distintas y, por tanto, contradictorias. Así, dependiendo de las leyes que tomemos de referencia se llegará a una conclusión u otra.

El hombre ya sabemos que falleció antes de que entrase en vigor la Constitución, por lo que la situación jurídica de la herencia debe ser regulada por las leyes que en aquel momento estaban vigentes, de acuerdo con la doctrina del acto jurídico realizado. Según el C.Civ en aquella época, y tomando el art. 139: "Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimento conforme al art. 143". Así, sólamente los hijos que este hombre tuvo con su esposa serán los válidos herederos. Ya han adquirido derechos, y una ley nueva no puede nunca violar o lesionar derechos adquiridos con anterioridad, sino que los derechos adquiridos deben ser respetados. Los hijos que tuvo con la segunda mujer (con la que vivió more uxorio, al estilo matrimonial) son adulterinos (hijos nacidos entre dos personas que en el momento de concepción no podían contraer matrimonio por estar uno de ellas ya casada), y no se consideran legítimos herederos.

Con la entrada en vigor de la Constitución y la ley de reforma 11/1981 del 13 de mayo que dice:"las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación". El problema está en considerar si la sucesión se encontraba ya cerrada o abierta, ya que a partir de la reforma del Código, sólo existirán hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales. Y lo que es más importante, no habrá diferencias jurídicas entre ellos, por lo que la herencia se repartiría entre todos los hijos de este hombre. Ahora el problema está en la retroactividad de la norma. Recordemos que, de acuerdo al art.9.3 CE, existe una irretroactividad de las leyes sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,y claramente la nueva ley restringe derechos a los primeros 4 hijos de Juan, y no debería ser aplicada la irretroactividad. Pero si la sucesión no estuviese cerrada, se podría aplicar una retroactividad media (la nueva ley se aplica a situaciones creadas bajo el imperio de la ley antigua, pero sólo en cuanto a los efectos pendientes). Y si tomamos el art.39.2 CE (los poderes públicos asegurarán la protección de los hijos) llegaríamos a la conclusión de que todos los hijos de este hombre son legítimos herederos.

Resumiendo, se llegará a una sentencia u otra dependiendo de que leyes apliquemos y con que criterio. A mi parecer, el más propio sería el de aplicar las leyes que en el momento de la muerte de este hombre estaban vigentes, por muy injustas que puedan ser en algunos casos como los que estamos describiendo aquí.

isabel cruz baena dijo...

En este caso concreto nos encontramos, tal y como han reflejado mis compañeros, ante un claro problema en cuanto a la determinación de los hijos universales herederos, de un determinado individuo, a consecuencia de un cambio legislativo relativo a la regulación de la FILIACIÓN llevado a cabo por la ley 11/1981(que afecta al TITULO V del código civil)
Hemos de mencionar primeramente, que en general la sustitución de una ley por otra plantea un difícil y delicado problema consistente en decidir por cual de las legislaciones han de regularse los actos realizados o las situaciones nacidas bajo el imperio de la antigua ley, como se manifiesta en el caso.
Se debe considerar la situación a resolver: fruto del primer matrimonio nos encontramos con 4 hijos legítimos según la legislación anterior; es decir concebidos y nacidos de progenitores casados entre si y reconocidos en el registro civil, y fruto de una posterior relación de convivencia more uxoria (relación afectiva con vocación a una comunidad de vida) nacen 7 hijos considerados en el antiguo código ilegítimos no naturales adulterinos (son hijos fuera de matrimonio, ya que el individuo permanecía casado, y no susceptibles a ser reconocidos por vínculo).

Una vez establecida, mostraremos la CONTRADICCIÓN entre el código anterior y el modificado. Según el Art. 114 del Código Civil anterior los únicos herederos son los cuatro hijos de su matrimonio con María ya que son hijos "legítimos" según y como consecuencia son estos los tienen derechos sucesorios en la herencia de su progenitor. Por su parte, los siete hijos que tuvo con Cándida, "ilegítimos no naturales" según el Art. 139 del anterior Código: “… sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143” y por ello no tendrían derechos sucesorios.
En cambio, el CÓDIGO ACTUAL en su artículo 108 dispone; “la filiación matrimonial y la no matrimonial así como la adoptiva plena surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del código” por tanto todos tendrían derechos sucesorios. También lo entiende así el art.8 de la C.E. al decir que "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento".

Como solución a este tipo de cuestiones se a de acudir a las normas de DERECHO TRANSITORIO, que nos indicaran las normas que deben ser aplicables. Específicamente, las reglas concernientes a las sucesiones por causa de muerte las recoge la disposición transitoria 12º:<< Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido con testamento o sin el, antes de hallarse en vigor el código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después se adjudicará y repartirá con arreglo al código pero cumpliendo en cuanto este lo permita las disposiciones testamentarias que hubiera>>, esta disposición establece que si el individuo murió previamente al la modificación del código, “los derechos a la herencia” se rigen por la legislación anterior. Por tanto se cumple el requisito que se marcan dichas disposiciones: no perjudicar los derechos adquiridos. Cabe deducir que la sentencia del T.S es fundada jurídicamente en base a dichas normas siendo por tanto correcta.

En concusión, la nueva legislación es IRRETROACTIVA, siendo solo aplicada a los actos que se realicen o las situaciones que se creen o ejecuten después de su entrada en vigor. Este criterio es el establecido en el artículo 9.3 de nuestra constitución “..garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales..” y se ve reforzado por el artículo 2.3 del Cc “ Las leyes no tendrán efecto retroactivo si en ellas no se dispusiese otra cosa” Pero aun considerando la irretroactividad de la ley una garantía a la seguridad jurídica y a la justicia, bien es cierto que en ocasiones la absoluta irretroactividad de la ley ocasionaría una injusticia (ej: abolición de la esclavitud) razón por la cual los hijos que quedan fuera de la herencia podrían presentar un recurso de amparo al T.C por violación del art.14 de la C.E

Anónimo dijo...

Este artículo pone de manifiesto la necesidad de la existencia de una serie de medidas que resuelvan los conflictos derivados de la eficacia de las leyes con el paso del tiempo. De ahí la importancia de recurrir a las Disposiciones Transitorias para resolver el conflicto:
Antes de nada, se debe hacer una pequeña mención al juez de primera instancia y a la audiencia provincial, que con buen uso de la lógica rechazan la petición de los 4 hijos de Juan con Maria; puesto que se trataba de una ley que vulneraba claramente el principio constitucional de igualdad.
Pese a las dos negativas, el Tribunal Supremo (órgano de mayor "rango" y cuyas decisiones son definitivas) les da la razón. Pese a que pueda no parecer justo (puesto que la legislación actual no hace distinciones; un hijo matrimonial tiene los mismos derechos que el no matrimonial) es totalmente lícita y legal, puesto que siguiendo la Disposición Transitoria número 12(que en resumen dice que el testamento hecho o no durante la legislación anterior, por ella se legisla (si finaliza en ella, es decir, si muere durante ella el testador-como es el caso-)). Lo que nos lleva al artículo 139 del anterior Código, por el que solamente heredarían los 4 hijos de Maria.
Por ultimo, sólo dejar como cuestión a mis compañeros (que han dejado unos comentarios impresionantes): ¿Por qué mencionáis el principio de irretroactividad para defender a los 4 hijos de María cuando más bien defendería a los de Cándida, los cuales actuaban bajo el amparo de la ley? ¿No sería realmente una disposición sancionadora negativa quitarles lo que legítimamente fue (y legalmente es) suyo?
Por lo demás, estoy de acuerdo con todo lo que muy bien han dicho mis compañeros.

Anónimo dijo...

Para saber quién tiene razón en este caso, el Tribunal Supremo o el juzgado de primera instancia y audiencia provincial, es necesario decidir qué versión del Código Civil aplicar: la anterior a la Constitución o, por el contario, la posterior a ella.

Cuando muere sin testamento el padre de los once hijos, lo hace cuando aún estaba vigente el Código Civil en su versión anterior a la Constitución y además ésta aún no se había promulgado. La sentencia recuerda que aunque la Constitución igualó en derechos a los hijos, la igualdad para el caso de sucesiones hereditarias sólo se aplicará en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución (29 de Diciembre de 1978). Por lo tanto, parece evidente que debe aplicarse el Código antes de ser modificado por la entrada en vigor de la Constitución pues el padre muere el 20 de agosto de 1976, antes de que se promulgase la Constitución y por ello la sucesión se abre con anterioridad a la Constitución.

Debemos darle la razón al Tribunal Supremo y por tanto a los cuatro hijos legítimos, en perjuicio de los siete ilegítimos no naturales, pues así lo recoge el Código Civil en su versión anterior a la Constitución: artículo 139: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al artículo 143”

Anónimo dijo...

Como ya se pone de manifiesto en los hechos planteados, la cuestión sucesoria descrita puede ser interpretada de forma distinta, e incluso adoptando posturas opuestas y contradictorias. En efecto, la decisión del Juzgado de Primera Instancia, y la posterior ratificación de la Audiencia Provincial, son contradichas por la sentencia del Tribunal Supremo tras el recurso de casación planteado. Obviamente, ésta prevalece sobre las dos otras sentencias anteriores, siendo el Tribunal Supremo la instancia suprema; no obstante, considero conveniente explicar, o tratar de justificar, las decisiones de las instancias anteriores.

Personalmente, y apoyándome en una serie de argumentos que detallaré en lo sucesivo, considero que la decisión del Tribunal Supremo es la adecuada. El Derecho transitorio, como régimen jurídico, regula la eficacia temporal de las leyes y resuelve los conflictos de ella derivados. En nuestro ordenamiento existe una tendencia a la irretroactividad (Atr. 2.3 CC) llegando incluso a tratarse de irretroactividad absoluta en el caso de las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos (Art. 9.3 CE). El problema que aquí se plantea es si la entrada en vigor de la Constitución de 1978, y por tanto, la derogación de determinados artículos del Código Civil, puede ser considerada dentro de la categoría de las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos. Considero que, aunque esta Ley (fundamental y fundante del ordenamiento jurídico) pueda estar desterrando sistemas considerados hoy por hoy “injustos”, no puede aplicarse directamente al caso planteado ya que estaría privando de protección jurídica a los hijos legítimos del fallecido, Juan R. F., bajo el pretexto de estar protegiendo una situación más justa.
Imaginemos el caso de una situación relativa a materia penal, en la que realizar un determinado acto no era considerado delito, y un año después, este mismo acto queda tipificado como un delito grave. Aquel que realizó este acto anteriormente a la nueva ley que lo califica de delito, no tendrá será responsable, no tendrá hacer frente a ninguna sanción. Soy consciente de que este ejemplo no puede ser utilizado como una argumentación de peso ya que he desviado la cuestión a una situación relativa a materia penal cuando el caso aquí planteado es propio de las sucesiones y cuestiones matrimoniales. No obstante consideraba interesante tal alusión por ser un apoyo a mi argumentación. Así, volviendo al ejemplo planteado, consideramos que cometer tal acto no requiere sanción, por tanto, aplicando un razonamiento similar, considero que los hijos legítimos tienen derecho a ser protegidos jurídicamente, a disponer de lo que se decía suyo en la legislación vigente en el momento en el que su progenitor falleció. No sería justo retrotraer lo dispuesto en la Constitución a tal situación.
Además, como ya han señalado mis compañeros, la Ley 11/1981, norma de Derecho Transitorio, muestra explícitamente la irretroactividad en materia sucesoria, que queda también patente en la disposición transitoria octava: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Por tanto, y como ya anunciaba en un principio, los únicos herederos son los cuatro hijos del primer matrimonio, hijos legítimos según el artículo 114 del Código Civil anterior. Por ello, tienen derechos sucesorios en la herencia de su progenitor. En cambio, los siete hijos de la segunda unión del fallecido, son "ilegítimos no naturales" según lo dispuesto en la legislación anterior, de ahí que, según el Art. 139 del anterior Código, no tengan derechos sucesorios.

No obstante, no hemos de menospreciar las sentencias anteriores, ya que pueden ser entendidas en la medida en que pueden estar interpretando lo dispuesto en la Constitución como una Ley que destierra un sistema injusto, y por tanto lo conveniente es aplicar la retroactividad a las leyes, considerando como herederos a los siete hijos de la segunda unión.

Finalmente, y a modo de observación, como también han señalado ya algunos de mis compañeros, cabría considerar la posibilidad de que los siete hijos, dichos ilegítimos, puedan plantear un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, apoyado en el principio de seguridad jurídica, según el cual no se debería amparar una situación de desigualdad o injusticia (artículos 14 y 39.2 CE).

María Del Camino García Mañas dijo...

Este hecho se produce anteriormente a la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y por lo cual la sentencia recuerda que cuando Juan falleció regía el Código Civil en su redacción anterior a la Constitución. En esa legislación únicamente la muerte disolvía el matrimonio, que subsistía incluso en los casos de separación legal. Por eso Juan no pudo casarse con Cándida hasta que no falleció su primera mujer.

Según la legislación anterior(C Civil previo a la Constitución)se establece que los siete hijos de Juan y Cándida tenían la consideración de ilegítimos no naturales y, como tales, carecían de derechos sucesorios en la herencia del progenitor. Sólo tenían derecho a reclamar alimentos.Por el artículo 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al y art. 143.

La Constitución de 1978 acabó con la diferenciación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. El cambio se reflejó en la Ley 11/1981, que modificó el Código Civil en materia de filiación. Esta ley en su disposición transitoria octava mostraba que “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior”. Es decir,para este caso se establecerá que las normas aplicables son las del momento del fallecimiento.

Según este planteamiento se establece como adecuada la sentencia del Tribunal Supremo pero si consideramos el principio de "ley posterior deroga a la anterior" estaríamos ante el porqué de las sentencias del juzgado de 1ª instancia y de la audiencia provincial.
Al igual que esto el art 108 del C Civil establece que hijos son tanto los matrimoniales como los extramatrimoniales y la igualdad que se establece en el art 14 de la Constitución.

Conforme a ello, los 7 hijos podrían apelar al T Constitucional.

Anónimo dijo...

La Constitución española de 1978 establece en su artículo 9.3 “la Constitución garantiza…la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”; por tanto, en el caso propuesto, no podría ser declarado inconstitucional aquellos principios que no estuvieran vigentes en el momento del acto, exceptuando los casos del mencionado artículo. Además dicha disposición constitucional viene confirmada por la ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio en su disposición transitoria número 8: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Por tanto, la legislación que se debe considerar para aplicar el siguiente caso es aquella anterior a esos dos textos legales, tal y como lleva a la práctica el Tribunal Supremo.

Conforme a la legislación contenida en el Código Civil anterior a la vigencia de la Constitución, los siete hijos nacidos fuera del matrimonio con su primera mujer, tienen el carácter de hijos ilegítimos (art. 139). No se les puede considerar hijos naturales por no haber tenido los padres la capacidad civil para contraer matrimonio en el momento en que fueron concebidos (art. 119 y 130) y tampoco hijos legitimados por no ser hijos naturales (art. 119). Por consiguiente, los siete hijos ilegítimos “…sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos…” (art. 139).

El Tribunal Supremo ha concluido en favor de los cuatro hijos legítimos, en base a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento en el que se produjo el fallecimiento del causante, así casa las sentencias de la Audiencia Provincial. Sin embargo, resulta extraño que, en un tiempo en el que se promulga y se aboga los principios constitucionales de igualdad, el Tribunal Supremo haya aplicado rigurosamente lo dispuesto en la Constitución en materia de irretroactividad y, en consecuencia, haya dejado sin herencia alguna a sus siete hijos.

Anónimo dijo...

Después de leer los comentarios de mis compañeros y analizar la legislación y la jurisprudencia referentes a la materia, creo que la decisión del TS, aunque stricto sensu parece una interpretación correcta de la DT 8ª de la Ley 11/1981, es discutible y en todo caso, recurrible en amparo ante el TC.
La doctrina del TS sobre el efecto derogatorio de la Constitución con carácter retroactivo y sobre la DT 8ª de la Ley 11/1981 ha sido que si la apertura de la sucesión se ha producido después de la vigencia de la Constitución y antes de la de la Ley 11/1981, no puede establecerse ninguna discriminación en los derechos sucesorios de los hijos, por imperativo del art. 14 (sentencias de 10 de febrero de 1986, 10 de noviembre de 1987 y 17 de marzo de 1995). Sin embargo, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución, el TS declara aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión (sentencias de 13 de febrero de 1990, 28 de julio de 1995 y 6 de noviembre de 1998), es decir, la regulación del Código Civil anterior a la CE, estimando que la fecha del fallecimiento será la que determina qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios.
Esta interpretación del TS puede ser discutible, en cuanto al valor normativo inmediato del art. 14 CE, ya que conforme declara el apartado 1º del art. 53 CE los derechos y libertades reconocidos de los arts. 14 a 38 CE, integrados en el capítulo segundo del Título I, “vinculan a todos los poderes públicos”, y que el ejercicio de tales derechos ha de regularse sólo por ley y la necesidad de que ésta respete su contenido esencial, implican que esos derechos ya existen, con carácter vinculante, para todos los poderes públicos entre los que se encuentran, lógicamente, “los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial” (art. 117 CE), desde el momento mismo de la entrada en vigor de la CE, uno de cuyos derechos es el de la igualdad ante la Ley que tienen todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (art.14 CE).
Como ha señalado el TC (STC 80/1982) al admitir un recurso de amparo planteado respecto a un caso similar, no se trataría de la aplicación retroactiva de la CE, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculación inmediata del art. 14, por lo que no puede perpetuarse, vigente la CE, esta situación discriminatoria surgida al amparo de la legislación preconstitucional.
En mi opinión, se está ignorando el valor normativo inmediato del art. 14 CE y como ha señalado el TC en la citada sentencia y también el propio TS (sentencia de 15 de octubre de 1997), cuando la citada DT 8ª de la Ley 11/1981 remite a la legislación anterior, dentro de esa expresión "ha de comprenderse, además del texto del Código Civil no modificado, la propia Constitución, que derogó expresamente por medio de su disposición derogatoria 3ª toda ley que se opusiera a ella". Argumento que ha sido reiterado en otras sentencias del TS y del TC.
Incluso en este mismo caso, hubo un voto particular del magistrado Xavier O’Callaghan que discrepa del fallo del TS en este caso y que incide en algunas de las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores.
En consecuencia, sin olvidar que es una situación abierta a distintas interpretaciones (como han expuesto mis compañeros anteriormente) apoyándose en el valor normativo inmediato del art. 14 CE y en la jurisprudencia existente al respecto en casos similares, considero que los 7 hijos de Juan y Cándida deben interponer recurso de amparo constitucional contra esta sentencia del TS.

Francisco José Jiménez Alonso dijo...

Antes de comenzar con la sentencia, me gustaría realizar una breve recopilación de los hechos acaecidos: en 1927 contrajeron matrimonio canónico Juan y María, de cuya unión resultaron cuatro hijos, n 1942 la Iglesia les concede la separación canónica (no quiere decir que el Estado se la haya concedido, pues por aquel entonces en el régimen franquista estaban prohibidos), a partir de la separación comenzó una relación con Cándida, de cuya unión gozaron de 7 hijos, los cuales eran no legítimos, al no estar casados por entonces. En 1976 (fallecida María) Juan y Cándida contrajeron matrimonio, pocos días después, falleció Juan, sin haber otorgado testamento desde entonces se sucedieron los pleitos por la herencia entre los hijos de ambas uniones. En un primer momento la justicia dio la razón a los hijos de Cándida (Juzgado de primera Instancia y Audiencia Provincial), los cuales ya se habían repartido la herencia de su padre. Sin embargo la última instancia (Tribunal Supremo) le concedió la razón a los hijos de María, sentando por lo tanto precedente.

Como se puede observar en los hechos anteriormente narrados, entra en conflicto una ley anterior a la Constitución Española y a la ley de reforma 11/1981 que modificó el Código en materia de filiación. Por ello en lo que se basa el Tribunal Supremo es en el principio de irretroactividad de las normas del ordenamiento Jurídico, y en como en la disposición transitoria octava de esta ley de reforma (“Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”). Como se pues observar esta ley de Derecho Transitorio que reforma los artículos del 108 al 141 es tendecialmente irretroactiva.

Según el Código Civil anterior, no existe ningún tipo de duda acerca de cuales son los legítimos herederos, así los 4 hijos de María tendrán derecho a recibir íntegramente la herencia de su progenitor, mientras que los 7 hijos de Cándida solo tendrías derecho, al ser hijos ilegítimos no naturales, a exigir de sus padres alimentos.

Sin lugar a duda las sentencias tanto del Juzgado de primera instancia como de la Audiencia Provincial, no aplican el derecho positivo (norma consagrada en nuestro ordenamiento jurídico) basando su sentencia en que resultan inaplicables estas normas bajo la luz de la nueva realidad social. Ambas instancias pasan por alto que según la legislación vigente los hijos de María también tendrían derecho a la herencia, debiendo según la ley vigente dividirse esta herencia en once partes iguales, según los principios consagrados por mis compañeros anteriormente, refiriéndose ellos, a la posible apelación de los hijos de Cándida.

Finalmente me gustaría resaltar que debido a esta sentencia nos podríamos encontrar con el enésimo conflicto entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, si en recurso de amparo constitucional, los hijos de Cándida presentan a este tribunal el caso, produciéndose lo que mucha gente piensa que el TC es la ultima instancia del ordenamiento jurídico español, hecho que no es verídico

Anónimo dijo...

Alicia Bernal Silva
Como ya han comentado mis compañeros, se trata de un caso delicado que ha recibido diferentes fallos de instituciones jurisdiccionales. En este caso no nos podemos limitar a aplicar la norma concreta que se ajuste al caso, sino que tendremos que hacer uso del Derecho transitorio que resuelve los conflictos intemporales.
En nuestro ordenamiento existe una tendencial irretroactividad, consignada en el Art.2.3 del Código Civil, que se eleva a irretroactividad absoluta en el Art.9.3 en el caso de las leyes restrictivas de derechos individuales y leyes sancionadoras. Sin embargo, esto podría llevar en muchos casos a una “petrificación” del Derecho.
En el caso que estamos tratando, el fallecimiento de Don Juan y la consiguiente apertura de la sucesión, se dieron antes de la vigencia de la Constitución Española de 1978 y de la Ley 11/1981, de 13 Mayo, modificadora del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Ésta manifiesta en su disposición octava: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”, lo que garantiza la irretroactividad y por lo tanto, beneficia a los hijos de María que serían los herederos absolutos.
De acuerdo con el Código Civil anterior a la reforma, los cuatro hijos del matrimonio con su primera mujer son legítimos por lo que, según el Art. 114 del Código Civil anterior, tienen derecho a heredar de su progenitor. Por su parte, los siete hijos que tuvo con Cándida son "ilegítimos no naturales"(adulterinos) y por tanto según el Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”. Pese a que esta resolución no pueda parecer justa, debido a que la legislación actual no hace distinciones entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales, es totalmente lícita de acuerdo con la disposición transitoria de la Ley 11/1981.
Por último, los siete hijos perjudicados por la sentencia del TS podrían intentar presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional puesto que se puede considerar que se vulnera en esta aplicación de la ley el Art.14. CE (“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”).

Anónimo dijo...

Es necesario, para resolver adecuadamente este caso y dar la razón a una de las partes conforme a derecho (según juzgado de primera instancia y audiencia provincial o tal y como el Tribunal Supremo propone), tomar consciencia de cuál es la versión del Código Civil susceptible de aplicación en el caso propuesto.

El padre de los once hijos muere a fecha de 20 de agosto de 1976, fecha en la cual el Código Civil vigente era el anterior a la actual Constitución, sin ni siquiera esta haberse promulgado. Ciertamente la Constitución iguala en derechos a todos los hijos; tanto a los legítimos como los no legítimos. Pero en la sentencia dada por el Tribunal Supremo se recuerda cual es la eficacia temporal de la nueva ley para el caso de sucesiones hereditarias; de tal forma que solo será aplicable en sucesiones que hubieren sido abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1978. Es evidente que el Código a aplicar es el anterior a la Constitución; ya que el padre fallece un 20 de agosto de 1976 ( la sucesión es abierta con anterioridad a la vigencia constitucional).En este sentido, el Código Civil antiguo recoge en su artículo 139:"Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, solo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al artículo 143".

Por consiguiente, y pese a que la sentencia pueda parecer más o menos justa conforme a valores éticos personales, el Tribunal Supremo actúa correctísimamente al negar la razón a los siete hijos ilegítimos y atribuirle la misma a los cuatro hijos legítimos, según el Código Civil vigente por aquel entonces.

Jeremias dijo...

Como siempre, es bueno acudir a la lectura de la STS en cuestión. Se puede leer completa en este vínculo de Internet:

http://sentencias.juridicas.com/docs/00275273.html

Lo primero que notamos, como anécdota curiosa, es que el periódico que dio la noticia cambió los nombres reales, puesto que el causante no se llama Juan, sino Bartolomé, su primera esposa no se llama María, sino Edurne, y su segunda esposa no se llama Cándida, sino Maite (ver “PRELIMINAR” en los “Fundamentos de Derecho”).

1. Los argumentos en los que se basa la STS se pueden resumir así:
Los siete hijos demandados son hijos ilegítimos no matrimoniales del causante. A su muerte, ocurrida en 1.976, regía el Código Civil en su redacción anterior a la Constitución, y ésta no tuvo efectos retroactivos respecto a las sucesiones abiertas con anterioridad.

El causante, Bartolomé, falleció el 20 de agosto de 1.976, dejando cuatro hijos de su matrimonio canónico con Edurne, y siete hijos de su convivencia “more uxorio” con Maite, iniciada con posterioridad a la sentencia canónica de separación en 1.942. Atendiendo a las normas en vigor en la fecha de su fallecimiento, que es también la de la apertura de su sucesión (artículos 657 y 661 CC), los hijos habidos con Maite tenían la consideración de ilegítimos no naturales, puesto que el vínculo matrimonial civil con Edurne seguía existiendo, y no podía contraer matrimonio legal con Maite al tiempo de la concepción de los hijos (art. 119 CC antiguo). Como hijos ilegítimos no naturales, carecían de derechos sucesorios en la herencia del progenitor, teniendo sólo derecho a exigir alimentos del mismo (artículos 139 y 939 CC antiguo).
La diferenciación de filiaciones desapareció desde la vigencia de la Constitución de 1.978, al proclamar en su art. 14 que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal.

Por otra parte, su Disposición Derogatoria 3 preceptúa la derogación de cuantas disposiciones se opusiesen a lo establecido en la Constitución, en particular, las normas del Código Civil en cuanto a los efectos de la filiación: queda derogada, pues, la distinción entre filiación legítima e ilegítima, y todos los hijos serán iguales ante la ley, independientemente del origen de su filiación. Tal modificación del CC tiene efectos retroactivos, pero para las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución.
La Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1.981 para las sucesiones abiertas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, se remite a la "legislación anterior", expresión que comprende el CC modificado por los preceptos constitucionales prohibitivos de toda diferenciación entre filiaciones, como se acaba de explicar. En cambio, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1.978, es aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión. Como Bartolomé falleció en 1.976, momento en que se abre su sucesión, ha de aplicarse dicha legislación (CC antiguo).

No es posible entender que al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas leyes según se vaya realizando (declaración de herederos, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc.) pues aquel fenómeno ha de guiarse por una ley única. Por último, no cabe dejar de aplicar una norma jurídica bajo el pretexto de que no se adecua a la realidad social.

2. Los motivos del voto particular discrepante (firmado por el Magistrado del TS, don Xavier O´Callagan Muñoz) son, resumidos, los siguientes:
Bartolomé mantuvo un matrimonio canónico con Edurne de 1927 a 1942, en que se dictó sentencia canónica de separación. Tuvo una convivencia “more uxorio” con Maite desde entonces hasta su muerte en 1976, ya que no existía más causa de disolución del matrimonio que la muerte. Cuando Edurne murió, Bartolomé contrajo matrimonio canónico, en 1976, con Maite. Fruto del matrimonio son los cuatro hijos demandantes y fruto de la convivencia, los siete hijos demandados. El planteamiento es, pues, si la totalidad de la herencia del causante debe ser para los primeros, con exclusión de los segundos, o bien si el tratamiento debe ser igual para todos ellos, postura mantenida por la Constitución Española, principio de igualdad que proclama el artículo 14. Esta última es la posición que defiende el voto particular, ya que un juez constitucional no puede aplicar una normativa frontalmente contraria a la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico que no puede ser ignorada o violada por normas civiles que pasaron a la historia y que nuestro Estado de Derecho, basado en el respeto de los derechos humanos, las considera injustas y obsoletas.

No debe seguirse una interpretación simple y literal de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo ("Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación"), sino que hay que entender que dicha norma consagra una retroactividad de grado mínimo, en el sentido de que se aplica a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, pero no a las que, como la de Bartolomé, se abrieron con anterioridad no solo a la Ley de 1981, sino a la propia Constitución Española. El artículo 14 CE debe tener prioridad, por ello la disposición transitoria octava sería inaplicable en cuanto a la legalidad anterior (CC antiguo), que solo puede tomarse en consideración en tanto sus preceptos discriminatorios se tengan por derogados.

Así, a este caso no se le puede aplicar hoy una legislación anticonstitucional, sino el principio de igualdad sin discriminación por razón de la filiación proclamada por la Constitución. Además, la realidad social imperante en la época que le tocó vivir al causante era especialmente injusta para siete de sus hijos. El matrimonio, indisoluble, quedó materialmente, que no jurídicamente, disuelto en 1942. En aquella época no había divorcio ni, por tanto, posibilidad de contraer matrimonio. La única solución para una relación estable era la convivencia “more uxorio”. Esta se mantuvo largos años y los hijos que venían al mundo eran llamados "ilegítimos" y privados de todo derecho salvo el de alimentos. Al morir el causante pocos años antes de la entrada en vigor de la Constitución y plantearse ahora la situación de la herencia, cuyos efectos no se agotaron antes, no se les puede obviar en la sucesión hereditaria pues sería una resolución frontalmente contraria a la Constitución.

3. Mi opinión personal es que los razonamientos jurídicos del punto 1 (opinión mayoritaria) son impecables y muy difíciles de atacar desde un punto de vista formal. Sin embargo, todas mis simpatías están con el razonamiento del Sr. O´Callagan, que está mucho más cerca de lo que podríamos denominar el ideal de justicia. Con todo respeto, yo estaría más cerca de firmar el voto particular que de apoyar la sentencia que, al final, tuvo que ser cumplida y acatada.

Silvia Menéndez González dijo...

Después de leer tanto los hechos como algún comentario de mis compañeros no puedo más que estar de acuerdo con alguno de ellos, y por ellos procuraré no repetir demasiado las ideas expuestas.

El ordenamiento jurídico español es tendencialmente irretroactivo según el artículo 2.3 del Código Civil (CC), es decir, la ley se aplicará al futuro y no al pasado (Federico de Castro), sin embargo, según el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), son normas retroactivas las que beneficien al reo y al ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, esto es, a los regulados en la Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título 1.º de la CE. Como puede verse, la herencia no se contiene en ninguno de estos supuestos contemplados por la CE.

Si a esto añadimos la Disposición Transitoria octava de la ley de reforma 11/1981 del 13 de mayo (“las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”), queda claro que la materia relacionada con las sucesiones abiertas previas a la CE de 1978 deben regirse según la ley vigente en ese momento y no con la actual, que no diferencia entre hijos habidos dentro del matrimonio y los habidos fuera de él.

Por todo esto no puede explicarse como el juzgado de Primera Instancia estimó que no podía aplicarse una legislación derogada por la vigente CE si realmente no estaba derogada, como se ve claramente en la DT 8º de la ley de reforma 11/1981. Opino lo mismo sobre el criterio de la Audiencia Provincial, ya que tampoco atiende a la DT ya mencionada. Nótese que estas dos Instancias tampoco están aplicando el artículo 14 de la CE, por el que los once hijos deberían heredar a partes iguales, por lo que tampoco están siendo justas.
Considero que el Tribunal Supremo acierta al reconocer como únicos herederos legítimos a los hijos habidos dentro del matrimonio, ya que está aplicando la legislación vigente en el momento de la sucesión abierta.

Dicho esto, si bien es cierto que el TS ha dictado sentencia apoyándose en la ley 11/1981 que no podría ser más clara respecto a su contenido, y que la CE no contempla la retroactividad en este caso, me parece incongruente que un ordenamiento que contempla en su norma fundamental, la Constitución, la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, no se haga cargo de esta situación y otras tantas parecidas.

Anónimo dijo...

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo es la acertada al contar con la legalidad vigente del aquel momento en donde no podía actuar la Constitución por no existir. Parece injusto pensar que los siete hijos que tuvo en su segunda relación no tienen ningún derecho sobre la herencia de su padre, debido al no haber duda alguna de que son hijos suyos, y por tanto, herederos directos. Ahora bien, todo lo estamos viendo adaptando nuestra interpretación al ordenamiento jurídico actual, algo que no deberíamos hacer. Es correcto determinar que la Constitución es ley suprema con una fuerza derogatoria capaz de suprimir aquella legalidad vigente, pero solo si trasladamos los hechos acaecidos con anterioridad a la Constitución al momento actual. También se podría fallar en favor de los siete hijos extramatrimoniales debido a que sería una sentencia favorecedora para ellos por lo que el principio de irretroactividad quedaría anulado, al no afectarlos negativamente, pero esto sería conforme si no pensasemos en los cuatro primeros hijos que tuvo Juan, ya que para ellos sería una determinación poco favorecedora al tener que repartir la herencia entre más personas, por ello, el principio de irretroactividad estaría bien aplicado, y no deberíamos tener en cuenta nuestra legalidad para asuntos del pasado, y las leyes pasadas determinan que los únicos hijos legítimos son los cuatro primeros, y los otros siete son extramatrimoniales al no ser considerado su segundo matrimonio como tal. No se debe pensar nunca en si es justo o injusto, la moralidad no tiene cabida en estos asuntos, sino no existiría un ordenamiento jurídico, solamente nos moveríamos por nuestras sensaciones y pensamientos, pero cada uno tiene los suyos, en verdad los siete hijos extramatrimoniales no tienen la culpa de nada, pero tampoco los cuatro primeros, que proceden de un verdadero matrimonio, de un matrimonio como determinaba la ley del momentos que es a la que tenemos que acudir, igual que no podemos juzgar a alguien que cometió una infracción en el pasado ,donde no estaba sancionada, pero que desde los ojos de nuestro ordenamiento estaría mal visto.

Anónimo dijo...

Carlos José Castejón Criado

Una vez he conocido las opiniones de mis compañeros y tras haber consultado tanto la sentencia del Tribunal Supremo en cuestión, que Jerónimo nos ha facilitado, como las disposiciones transitorias de la ley 11/1981, de 13 Mayo, modificadora del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, he de expresar mi acuerdo con los magistrados del TS ya que sin duda alguna obraron correctamente pues claramente se especifica en la disposición transitoria octava de la ley 11/1981 que a aquellos testamentos que hubieran sido abiertos antes de la promulgación de dicha ley se les aplicaría la legislación vigente en ese momento (aquí se hace presente el principio de irretroactividad que cita nuestra Constitución en su artículo noveno) y sólo a aquellos abiertos tras su promulgación se les aplicaría su articulado. Me gustaría detenerme un momento en este punto pues me parece interesante añadir aquí que a aquellos testamentos abiertos después de la promulgación de la actual Constitución pero antes de la promulgación de la ley 11/1983 también se les podría acabar aplicando el articulado de ésta pues ya se encontraba en vigor el artículo 14 de nuestra Constitución que afirma que todos los españoles somos iguales ante la ley con independencia de nuestra circunstancia personal, por lo que sin duda aplicar la distinción existente en el Código Civil anterior a la ley 11/1983 sería plenamente inconstitucional.
Siguiendo con el caso que nos atañe, debo reconocer que, tras ser conocedor de la transición octava anteriormente citada, no logro a entender cómo no uno, sino dos tribunales pudieron dar la razón a los hijos del segundo matrimonio Juan. Obviamente comparto el sentimiento de los jueces que dictaron sendas sentencias ante la atrocidad que supondría beneficiar a unos hijos sí y a otros no por el mero hecho de que nacieran con un derecho positivo u otro, pero al mismo tiempo me atrevería a decir que incluso me asusta que existan jueces dispuestos a aplicar su propio criterio cuando están plenamente convencidos que es mejor a la legislación vigente.
En conclusión, reitero tanto mi conformidad como acuerdo pleno con la sentencia desde un punto de vista positivista, pero sinceramente, he de decir que, aun habiendo actuando correctamente, no creo que el trabajo de un juez deba limitarse a leer y aplicar lo que esté escrito en las leyes, sino además, debe impedir que hechos como el que siete de los once hijos de un hombre no reciban nada de él nombrando a los otros cuatros herederos universales.

Jaime Miaja Casares dijo...

El Tribunal Supremo ha decidido excluir de la herencia de un hombre a siete de sus once hijos porque los tuvo fuera del matrimonio. Cuando éste murió en 1976, no había entrado en vigor la Constitución que en 1978 proclamaba que todos los hijos son iguales ante la Ley, por lo cual el alto tribunal considera que no tienen ningún tipo de derechos al ser considerados hijos ilegítimos.

El Supremo recuerda que a la muerte de Juan regía el Código Civil en su redacción anterior a la Ley 11/1981 de 13 de mayo de modificación de la filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y que esta no tuvo efectos retroactivos respecto a las sucesiones abiertas con anterioridad a la misma, estableciéndose en su disposición transitoria octava: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

Atendiendo a las normas en vigor en agosto de 1976, fecha de la apertura de la sucesión, los hijos que el fallecido tuvo con Cándida tenían la consideración de ilegítimos no naturales, puesto que Juan estaba en situación de separado legalmente de su esposa aunque el vínculo matrimonial seguía subsistiendo, luego no podía contraer matrimonio con Cándida al tiempo de la concepción de los hijos. Como hijos ilegítimos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del anterior Código Civil carecían de derechos sucesorios en la herencia del progenitor, teniendo sólo derecho a exigir alimentos del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 143.

Expuesto esto, entiendo que si bien el Tribunal Supremo dictó una sentencia ajustada a la normativa que estaba vigente en el momento que se produjeron los hechos que nos ocupan, y que con ello preservó el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución que exige una aplicación positiva de la ley, no puedo considerar, sin embargo por ello, correcta dicha aplicación normativa al ir hoy totalmente en contra de la Constitución, amén de resultarme totalmente injusta para los siete hijos a los que se ha denegado la sucesión hereditaria.

Los hijos que se han visto perjudicados por la sentencia del Tribunal Supremo podrían presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que con la aplicación que se ha hecho de la Ley se ha producido una vulneración del artículo 14 de la Constitución.

Anónimo dijo...

Coincido con las aportaciones que consideran acertada la sentencia del TS. Puesto que las razones han sido ampliamente elaboradas optaré por resumirlas de la forma más esquemática posible.

En primer lugar hay que tener en cuenta la ley de reforma 11/1981 en virtud de la cual en este caso deberá de aplicarse el Código Civil anterior a 1978. De acuerdo con lo establecido en el art.139 del mismo los siete hijos fruto de la relación entre Juan y Cándida solo tendrán derecho a exigir alimentación de sus padres, siendo los hijos nacidos del matrimonio entre el fallecido y María, por su condición de “legítimos” y por tanto según el art.144, los únicos herederos.

A la hora de expresar mi opinión me remito a lo que continuamente me recuerdan en las clases de derecho: la Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. Según el art. 1.2 del CC carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. Como bien han apuntado mis compañeros, al aplicar el CC anterior a la CE se está vulnerando el art.14 de la misma. Por lo tanto considero que los siete hijos “ilegítimos” están siendo víctimas de discriminación por razón de nacimiento y no se les está aplicando la 1ª fuente del Derecho español, la CE. Creo firmemente que los once hijos de Juan tienen derecho a heredar con independencia de su nacimiento, y por lo tanto me sumo a aquellos que proponen la posibilidad de planear un recurso de amparo ante el TC por parte de los siete hijos.

Anónimo dijo...

Paula Lamuño Ordiz

La constitución de 1978 nació con la pretensión de ser un corpus iuris actuando en las materias por ella reguladas que no atañen exclusivamente a la organización política del Estado,de los entes públicos, de las libertades públicas, o de los derechos fundamentales, sino también dota de un nuevo sentido a una serie de instituciones de ámbito civil muy antiguas que han de ser reguladas legalmente en el ordenamiento, tales como la filiación , el matrimonio o la sucesión mortis causa.

Concretamente la Ley 11/1981, de 13 de mayo, ha introducido una profunda reforma en el Código Civil en las materias de filiación, así como en el régimen económico matrimonial y la patria potestad, pero que en este caso no nos incumbe de modo directo con relación al texto a tratar. Suprime la distinción entre los hijos legítimos e ilegítimos, equiparando ambas filiaciones bajo la denominación matrimonial y no matrimonial, del mismo modo que en la disposición transitoria octava explicita el establecimiento de la sucesión abierta, quedando reguladas las sucesiones previas a la entrada en vigor de la Ley por la legislación anterior, frente a las sucesiones posteriores a la reforma que quedarán bajo la regulación de dicha reforma.

Respecto al caso a tratar y conforme a lo expuesto, los herederos serían los hijos nacidos del matrimonio de Juan R.F y María, puesto que son los considerados “legítimos” por el antiguo Código o “matrimoniales” tras la reforma, ya que los hijos fruto del matrimonio con Cándida serían “ilegítimos” o “no matrimoniales”,en medida en que mantenían una convivencia more uxorio, ya que su progenitor estaba separado mediante sentencia canónica, es decir continuaba casado con María.

Derivado de estas afirmaciones considero oportuno,al igual que la mayoría de mis compañeros, la posición adoptada por el Tribunal Supremo ,que rectifica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, dando por herederos de Juan R.F que son hijos fruto del matrimonio con María y conforme a la legislación vigente en el momento en que ocurrieron los hechos ,reafirmado por la ya citada Ley 11/1981. Violada ésta por la Audiencia Provincial al considerar dichos criterios no de acorde con la realidad social.

Desde mi punto de vista la Audiencia Provincial ha vulnerado la legislación vigente, apoyándose en el avance de la realidad social y las pretensiones de ésta, puesto que al incidir en este error estaríamos ante un posible caso que nos conduciría a una inseguridad jurídica. Pese a dicha contrariedad cometida por aquel entonces, hoy en día no revestiría igual efecto, ya que de acuerdo al presente Código Civil y la Constitución, mediante esta opción de diferenciar los hijos estaríamos ante un supuesto de infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, así como la filiación matrimonial y la no matrimonial que surten los mismos efectos, así establecido en el art.108 del vigente Código Civil, de igual modo que la vulneración de la Ley 11/1981 donde se consolida la sucesión abierta en casos posteriores a dicha ley.

Anónimo dijo...

El art. 139 del anterior Código dice: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143” y la Ley 11/1981 en su disposición transitoria octava dispone que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

Según esto, la actuación del Tribunal Supremo es correcta porque cumple la ley.
Sin embargo, como ya han comentado algunos compañeros, privando a los otros 7 hijos de la herencia, en función de la legislación vigente hoy en día, parece que se incurre en una vulneración del principio de igualdad, pero como se indica en la sentencia, la Constitución de 1978 igualó en derechos a los hijos. Igualdad que, para el caso de sucesiones hereditarias, solo se aplicará en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la C.E. (29 de Diciembre de 1978) por lo que en este caso concreto, los 7 hijos privados de la herencia, aunque parezca ilógico por entender que se contradice el principio de igualdad de todos los ciudadanos, no tienen derecho a nada.

Podríamos llegar a pensar en la existencia de una laguna en el derecho, ya que cumpliendo una ley, parece que se quebranta otra.

Anónimo dijo...

Francisco José Bordas Vidal


El caso que nos ocupa trata acerca de las normas de transición que integran el llamado Derecho Transitorio: conjunto de disposiciones que resuelven los conflictos que surgen de la aplicación de la ley antigua y nueva. El principal problema del Derecho transitorio es el discernir si la ley ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua, Principio de Retroactividad, o si la ley nueva habrá de respetar el negocio jurídico creado con anterioridad. Principio de Irretroactividad. Una de las principales Teorías sobre el fundamento de la retroactividad e irretroactividad de la ley es la Teoría de los Derechos Adquiridos, la más antigua y generalizada en derecho comparado, afirma la irretroactividad de la ley respecto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley anterior y afirma la retroactividad de la ley respecto de facultades y expectativas de derecho (pues éstas a diferencia del derecho adquirido no ha entrado en el patrimonio de la persona).

Acudiendo al Código Civil la solución al conflicto se recoge en el art. 2.3 " Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario", por tanto la regla general será el principio de irretroactividad y la excepción el principio de retroactividad.

Esta es la solución por la que se decanta el Tribunal Supremo en su resolución, mediante la aplicación de la legalidad vigente a través del art. 2.3 Cc " Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario", la ley aplicable en nuestro caso sería la Ley 11/1981, acudiendo a ella la disposición transitoria octava dice "Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación". Como en nuestro caso la sucesión data de 1976, se aplicaría la legislación anterior a ésta, es decir, el Código Civil anterior al vigente. De este modo, según el art. 114 del anterior Código Civil los herederos legítimos de Juan R.F. serían los cuatro (4) hijos fruto de su primer matrimonio con María. Además según establece el art. 139 del mencionado Código, "Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143", los siete (7) hijos que Juan R.F. tuvo durante su convivencia more uxorio con Cándida carecen de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.

Así pues, apoyándonos en el ordenamiento jurídico cabría decir que la solución adoptada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial carece de fundamento jurídico ya que no aplica el principio de irretroactividad, que rige con carácter general, sino el de retroactividad, y, por tanto la ley 11/1981 que en ningún caso en nuestro supuesto se debe llevar a aplicación porque es posterior al fallecimiento de Juan R.F.

Para finalizar, tan sólo decir que la única medida que podrían adoptar los siete (7) hijos que Juan R.F. tuvo con Cándida, y a los que el TS considera ilegítimos en aplicación de la legislación anterior, es acudir en Recurso de Amparo al Tribunal Constitucional en virtud del principio de igualdad, recogido en el art. 14 CE "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", y del art. 108 Cc "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código."

Gonzalo Boada Giménez dijo...

Se trata de un problema de eficacia temporal de la ley. Las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio. La eficacia temporal de las normas plantea los problemas de su vigencia y derogación, y éstos a su vez, dos cuestiones íntimamente enlazadas: la de la irretroactividad de las leyes y la del Derecho Transitorio.

Lae leyes nacen cuando entran en vigor y se extinguen cuando desaparece su vigencia. La extinción de la vigencia puede producirse:
a) Por causas internas, cuando la propia ley ha establecido un plazo para su vigencia o cuando ha nacido para hacer frente a una situación temporal concreta, cuyo mantenimiento era presupuesto de vigencia de la ley.
b) Por causas externas a la ley, cuando una norma posterior de rango suficiente la deroga. La derogación puede ser expresa, cuando la norma posterior cita taxativamente las normas derogadas, o tácita, cuando la regulación contenida en ambas es incompatible.

El artículo 2,2 del C.C. establece que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.

El problema se plantea cuando los actos realizados al amparo de la legislación extinguida han de producir sus efectos bajo la nueva legislación. A resolver este problema se dedican las “normas de transición”, que integran el llamado Derecho Transitorio, y que no regulan directamente la realidad social, sino que determinan qué disposición habrá de regularla, teniendo como cuestión fundamental discernir si la nueva ley ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua -principio de retroactividad-, o si se ha de respetar el estatus jurídico creado con anterioridad -principio de irretroactividad-.

El art. 2.3 del CC establece el principio de irretroactividad, señalando que “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieran lo contrario”.

Por su parte, la Disposición Transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de marzo, de reforma del CC, establece un criterio de retroactividad mínima al ordenar que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.”

Las sentencias ahora revocadas aplicaban sin embargo, al amparo de la inconstitucionalidad de la legislación anterior a 1978, un criterio de retroactividad no contemplado en la Ley, aplicando la nueva legislación (C.E de 1978 y CC 1981) a una relación jurídica nacida con anterioridad.

REGIMEN JURIDICO.
A la hora de resolver este caso debemos considerar tres momentos, tres leyes que se suceden en el tiempo:
A) El Código Civil, en su redacción primitiva distinguía entre los hijos legítimos, es decir, los nacidos después de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos siguientes a su disolución; los legitimados por subsiguiente matrimonio, cuando siendo hijos naturales se habían casados sus padres; y los ilegítimos, que podían ser naturales, si había nacido fuera del matrimonio de padres solteros, e ilegítimos adulterinos, cuando algún progenitor estuviese casado con otra persona. Sólo gozaban de plenitud de derechos los hijos legítimos y los legitimados. Los naturales únicamente poseían determinados derechos cuando eran reconocidos por algún progenitor. Los adulterinos sólo tenían derecho a exigir alimentos de los padres.

B) La Constitución de 29 de diciembre de 1978. Consagra el principio de igualdad en su artículo 14, mientras el artículo 39,2 concreta dicho principio respecto de los hijos, con independencia de su filiación. Su Disposición Derogatoria tercera declara expresamente derogadas cuantas disposiciones se opusieran a lo dispuesto en ella por inconstitucionalidad sobrevenida.

C) La ley 11/1981 de 11 de marzo, que reforma el Titulo V del Libro I del CC. , adaptando se redacción a los principios constitucionales, estableciendo el nuevo artículo 108 párrafo segundo del C. Civil la equiparación de los hijos con independencia de su filiación: “La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos …”

En su Disposición Transitoria octava, la ley de 13 de mayo de 1981 dispone que “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirá por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.”

LOS HECHOS.
La clave de la cuestión es que el fallecimiento de don Juan RF se produjo antes de la entrada en vigor de la Constitución. En Agosto de 1975, regía el CC en su primitiva redacción. La Constitución aún no se había ni tan siquiera elaborado.

A la luz de la legislación vigente al abrirse la sucesión (agosto de 1975), sólo los hijos del primer matrimonio tendrían la condición de herederos. Los siete hijos de su Cándida, ilegítimos no naturales, y por tanto no susceptibles de legitimación por el subsiguiente matrimonio, no serían herederos legales, y sólo tendrían derecho de alimentos.

Esto es así aún cuando los trámites hereditarios se iniciaran en 1994, aprobada ya la Constitución y vigente la Ley 11/1981 de Reforma del C. Civil, porque se referían a una sucesión abierta antes.

Llama enormemente la atención además que sólo sean declarados herederos los siete hijos de Cándida, porque aún aplicando la legislación posterior, y entendiendo como hizo el Tribunal de Instancia y la Audiencia, que la legislación vigente en 1975 había quedado derogada por la C.E., la equiparación de los hijos, con independencia de su filiación, determinaría que serían herederos en igualdad de derechos los once hijos, (matrimoniales o no) pero no sólo los siete extramatrimoniales.

PROBLEMA.

Estaríamos frente a un dilema si la defunción se hubiere producido después de la entrada en vigor de la Constitución (diciembre de 1978) y antes de la Reforma de marzo del 81.

En este supuesto, al abrirse la sucesión antes de la entrada en vigor de la reforma, la aplicación de la DT 8ª nos llevaría a concluir que debe regirse por la legislación anterior (C. Civil primitivo, luego heredan sólo los cuatro hijos del primer matrimonio y los siete hijos de Cándida no heredan.)

Sin embargo como esta normativa del C. Civil se oponía al principio constitucional de igualdad, podría entenderse automáticamente derogada.

Así lo entendió el T. S. en Sentencia de 10 Feb 1986 “Si el fallecimiento del causante se produjo el 31 de Enero de 1979, es decir, vigente ya la C.E. y con tal vigencia, y por imperativo del principio de igualdad sin deiscriminación por razón de nacimiento proclamado en el art. 14 y de la Disposición Derogatoria tercera, quedaron sin efecto los preceptos del CC de contenido discriminatorio por razón de origen matrimonial o extramatrimonial …”

En el mismo sentido, la STS de 10 nov 1987 declaró que “El principio de igualdad ante la Ley, sin discriminación por razón de nacimiento que proclama el art. 14 de dicho texto fundamental rige desde la entrada en vigor de la CE el 29 de dic. 1978, y por tanto, los preceptos del CC que trataban desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por estar basados en principios discriminatorios por razón de origen, quedaron sin eficacia por imperativo de la Disposición Derogatoria tercera de dicha norma fundamental que declaraba expresamente derogadas cuantas disposiciones se opusieran a lo dispuesto en ella por inconstitucional sobrevenida”

CONCLUSION.
Si la sucesión se hubiera abierto después de la entrada en vigor de la Constitución, aunque todavía no hubiera entrado en vigor la reforma del 81, aquélla hubiera derogado los preceptos del CC por discriminatorios.

Como la sucesión se abre antes de 1978, se aplica la primitiva redacción del CC.

Anónimo dijo...

Ana Boyer Preysler

La solución ofrecida al conflicto por el Tribunal Supremo parece ser la más acertada, pues como ya se ha mencionado muchas veces, lo fundamental aquí es decidir si atendemos al Código Civil anterior o posterior a la Constitución de 1978.
Como bien declara el Tribunal Constitucional, en el momento del fallecimiento de Juan, el Código Civil vigente era el anterior a la Constitución, y aunque el de después de ésta favorecía a los últimos 7 hijos, no era aplicable en este caso de sucesiones hereditarias abiertas posteriormente a la Constitución. Así, tenemos que dar la razón a la decisión tomada por el Tribunal Supremo en vez del Juzgado de Primera Instancia o la Audiencia Provincial, pues aunque éstos dijeron que no se debía aplicar una legislación que ya había sido derogada en el 1978, no tuvieron en cuenta el que no se aplicase a esta sucesión hereditaria.
Acudiendo a la Ley 11/1981 del 13 de mayo, se reafirma lo ya dicho, puesto que según ésta existe una irretroactividad en materia sucesoria, por la cual se debe aplicar el Código Civil anterior a la nueva legislación para sucesiones hereditarias abiertas, y el Código Civil posterior a la nueva legislación para las abiertas tras la entrada en vigor de ésta.
Decidido a qué Código Civil debemos atenernos, ya sólo nos queda prestar atención a los artículos de éste, según los cuales se debe favorecer a los primeros cuatro hijos del matrimonio entre Juan y María, puesto que éstos son los legítimos, y tal como dice el texto, los otros siete son ilegítimos y adulterinos, no debiendo ser los herederos.

Teresa Menéndez de Miguel dijo...

A la muerte de Juan, ocurrida en 1976, regía el Código civil en su redacción anterior a la Constitución, y ésta no tuvo efectos retroactivos respecto a las sucesiones abiertas con anterioridad, lo mismo que la citada Ley 11/1981.
Atendiendo a las normas en vigor en la fecha de su fallecimiento, que es la de la apertura de su sucesión (arts. 657 y 661 CC), los hijos tenidos con Cándida tenían la consideración de ilegítimos no naturales, puesto que D. Juan estaba en situación de separado legalmente de su esposa, el vínculo matrimonial seguía subsistiendo, luego no podía contraer matrimonio con Cándida al tiempo de la concepción de los hijos (art. 119 CC antes de su reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo). Como hijos ilegítimos no naturales, carecían de derechos sucesorios en la herencia del progenitor, teniendo sólo derecho a exigir alimentos del mismo (arts. 139 y 939 CC antes de su reforma por la citada Ley)
Si la apertura de la sucesión se ha producido después de la vigencia de la Constitución y antes de la de la Ley 11/1981, no puede establecerse ninguna discriminación en los derechos sucesorios de los hijos, por imperativo del art. 14, teniendo el mismo efecto retroactivo derogatorio de las disposiciones del Código civil que establecía aquella discriminación ( sentencias de 10 de febrero de 1986)En cambio, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, esta Sala ha declarado aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión ( sentencias de 13 de febrero de 1990)Por tanto dado que Juan falleció en 1976, momento en que se abre su sucesión ha de aplicarse la normativa vigente en ese momento, por lo que los únicos herederos son los cuatro hijos legítimos de Juan.

Teresa Menéndez de Miguel dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Anónimo dijo...

Ana Franco Arbiza:
Tras leer las opiniones de mis compañeros y de leer cuidadosamente el caso que se expone, opino que se trata de un problema derivado de un cambio legislativo.

Parece que tiene cierta lógica que los hijos del fallecido con el segundo matrimonio, atendiendo a la constitución del 78, la cual establece un nuevo régimen civil basado en la igualdad, reclamen ser declarados como legítimos herederos de su padre. Según la constitución por lo tanto, todos las instituciones deberán estar adaptadas a este principio de igualdad inclusive el régimen de afiliación. A partir de ese momento los hijos, bien sean ilegítimos o legítimos, pasan a tener el mismo tratamiento legal.

Pero el fallecimiento del padre se produce antes de que entrara en vigor tales estimaciones y según se establece en la C. E. la retroactividad de la ley 11/1981 que se trata de cuestiones de materia hereditaria no será posible, aplicándose solo este principio de igualdad en el caso de sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la constitución (29 de Diciembre de 1978)

Por lo tanto el caso deberá ser resuelto según la legislación en materia hereditaria que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del padre. Atendiendo entonces al articulo 114, que era el que se encontraba vigente, los legítimos herederos del fallecido serán los nacidos de su primer matrimonio, y que son los hijos legítimos. Por consiguiente, los siete hijos restantes quedarán privados de cualquier tipo de herencia, pues su régimen de afiliación les establece como hijos ilegítimos no naturales y estos no tenían derecho a percibir ningún tipo de herencia.
Podemos decir por lo tanto que la sentencia establecida por el T. S es correcta y completamente legal, aunque pueda parecer injusta.

Anónimo dijo...

Lo primero que habrá que analizar es si el cambio de postura con respecto a este caso que realiza el tribunal supremo es correcto. En mi opinión esta rectificación es totalmente correcta ya que en ningún caso podremos establecer que los siete hijos del segundo matrimonio sean los únicos herederos aunque sean los que aparecen como hijos en el registro civil, ya que tanto en la antigua legislación como en la actual es erróneo que los hijos del primer matrimonio no hereden. Esto se debe a que, si seguimos la legislación antigua los únicos herederos serían los nacidos del matrimonio contraído con María por entenderse que los otros serían ilegítimos no naturales al haber nacido fuera del matrimonio, ya que el derecho vigente entonces no permitía la disolución del matrimonio hasta la muerte de uno de los cónyuges, y además no consideraba el derecho de sucesión de estos hijos adulterinos. Por otra parte, si nos guiamos por el derecho vigente ahora heredarían todos los hijos al igualarlos en derechos la constitución de 1978.
Como ya he expresado considero correcta la intención de rectificación del tribunal supremo con respecto a las decisiones de instancias inferiores, pero habrá que analizar si la manera de rectificar, su nueva decisión es o no correcta. En mi opinión la nueva decisión también será errónea ya que, a no ser que nos guiásemos por la teoría del hecho cumplido (tempus regit factum) que considera que a cada caso se le debe aplicar el derecho vigente en el momento que este sucedió, considero que la nueva legislación se podría aplicar de forma retroactiva. Considero que la nueva legislación incluida en la constitución de 1978 que iguala los derechos entre hijos legítimos e ilegítimos se podría aplicar en esta situación; porque, si bien el hecho aconteció con anterioridad a la promulgación de la nueva legislación, podría aplicarse esta ley con un grado de retroactividad medio ,ya que aunque la muerte se produjo antes de 1978 los efectos aún perduraron después de 1978 debido a que el testamento seguía sin ejecutarse, y considero que sería correcto aplicar esta legislación de manera retroactiva porque como dispone la primera disposición transitoria del nuevo código civil, al crear un nuevo derecho (en este caso el de igualación de derechos entre hijos legítimos e ilegítimos) se aplicará éste a un hecho ocurrido bajo la antigua legislación.

Anónimo dijo...

Nos encontramos con una rectificación del Tribunal Supremo de decisiones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia, primero, y por la Audiencia Provincial, en segundo lugar.
La sentencia del Tribunal Supremo es clara, ya que se basa en la ley de reforma 11/1981 que establece que "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento".

Conforme a la legalidad vigente del año 1994 y habiendo sido reconocidos por el padre como sus hijos en el Registro Civil, los siete hijos ilegítimos de Juan gozarían de la condición de herederos universales. Sin embargo, estando ya vigente la ley de reforma 11/1981,
los herederos universales de Juan serían los cuatro hijos legítimos (art. 114 CC anterior a 1978), y los siete ilegítimos tan sólo tendrían derecho a exigir alimentación de sus padres (art. 139 del mencionado CC).

Por tanto, estoy de acuerdo con la Sentencia dictada por este Tribunal. Pero entendiendo la postura de los hijos ilegítimos, que quedan desprotegidos, siendo esto manifiestamente injusto e inconstitucional a día de hoy, aceptaría un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, al estar en contra del principio de igualdad y de protección integral de los hijos, iguales ante la ley, recogido en los artículos 14 y 39.2 CE.

Anónimo dijo...

Bajo mi punto de vista la duda que se puede plantear en este caso es la de a qué legislación atenerse a fin de resolver el conflicto.

Pero si se analiza de forma detenida los diferentes textos legales a los que se nos remite al principio del documento y, en concreto, la ley 11/1981, la duda queda totalmente despejada.

En la Disposición Transitoria Octava de esta ley modificadora del Código Civil (CC) se recoge lo siguiente “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Por lo tanto queda claro que en este caso será aplicable el Código Civil anterior a 1978 con lo que los únicos herederos legales son los cuatro hijos que tuvo Juan con María.

Si bien cabe, como ya han comentado mis compañeros, plantearse hasta que punto esto es justo: si aplicamos la ley tal y como he planteado anteriormente no se estaría cometiendo ningún error, más también cabe interpretar está actuación como una situación de desigualdad ante la ley que entraría en conflicto directo con el Art. 14 de la CE, que impone la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Desde este punto de vista cabría un recurso de amparo de los siete hijos de Juan y Cándida ante el Tribunal Constitucional.

Miguel Ángel Chamali Pino dijo...

El texto constituye un claro ejemplo de la problemática que la “eficacia temporal” de las leyes puede llegar a desencadenar en algunos casos.

Concretamente en este caso, nos encontramos con dos disposiciones que tratan sobre la misma materia, pero con contenidos jurídicos distintos, siendo ambas válidas y eficaces durante sus respectivos periodos de tiempo.

Juan tuvo 4 hijos legítimos y 7 "ilegítimos no naturales". Estos últimos siete habían sido reconocidos como tales en el Registro Civil por parte de su padre, y, amparándose en la ley 11/1981 (que supone la aceptación por parte del Código de que, a efectos jurídicos, sea igual ser hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo) hacen bien en reclamar la sucesión.

El problema reside en juzgar conforme al Código nuevo o al antiguo, teniendo en cuenta que cuando Juan murió, tal reforma aun no había tenido lugar. La disposición 8ª de la Ley 11/1981, de reforma del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, establece que "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán
por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación".

Además de esto, el Tribunal Supremo expone una serie de motivos que ayudan a entender el porqué de su rectificación. De esta forma, se concluye que cuando Juan falleció (y, por tanto, se abrió su sucesión) regía el Código civil en su redacción anterior a la C.E. Conforme a las disposiciones del Código, vigentes en el momento del fallecimiento de Juan, sólo la muerte disolvía el matrimonio, que quedaba subsistente en los casos de separación legal. Por ello, los hijos de Juan y Cándida eran ilegítimos no naturales (adulterinos) careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.

Es por esto por lo que el Tribunal Supremo hace bien en rectificar las decisiones anteriormente tomadas por los correspondientes órganos.

G dijo...

Gabriel Amorrortu Pellón

Dado que, según el artículo 2 del Código Civil, ninguna ley es retroactiva a menos que indique lo contrario, habría que aplicar el Código que estaba en vigor cuando Juan falleció, es decir, el Código Civil de 1976.

Ante la contradicción que existe en este sentido entre el Código antiguo y el nuevo, cabría esperar que el nuevo derogara al antiguo, por aquello de que "lex posterior derogat anteriori". Sin embargo, no cabe aplicar el Código Civil nuevo con efecto retroactivo.

En consecuencia, el Tribunal Superior ha obrado correctamente.

Loreto Benito Polo dijo...

Loreto Benito Polo

La disparidad existente entre los distintos tribunales pone de manifiesto la complejidad del asunto poniendo en duda el carácter organizativo del derecho.
Es evidente que el Tribunal Supremo actúa conforme a derecho pues de acuerdo con el artículo 139 del Código Civil anterior “los hijos ilegítimos en quines no incurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme el artículo 143” y con la Disposición Transitoria octava de la ley 11/1981 en la cual se informa, como bien han dicho mis compañeros, que las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la nueva ley se regirán por la legislación anterior.

Me gustaría añadir que no siempre vale aplicar la ley al pie de la letra, puesto que como ya se ha comentado, se esta vulnerando entre otras cosas el principio de igualdad de los españoles ante la ley recogido en el artículo 14 de la C.E, por ello los legisladores deberían barajar la posibilidad de establecer un grado de retroactividad que favorezca a ambas partes, como sería repartir la herencia entre los 11 hijos, a pesar de la “tendencial” irretroactividad de nuestro derecho.

Anónimo dijo...

MARIO MARTINEZ DE ANDRES


La situación que se plantea es en cierto modod un tanto ambiguo,pero a mi parecer y tras leer los comentarios de mis compañeros, esta resuelto de forma satisfactoria por la Salade lo Civil del Tribunal Supremo, siempre y cuando en todo momento nos apoyemos en la teoría del derecho adquirido.

Según esta,podemos decir que la posible retroactividad de la ley nueva encuentra su limite en el respeto de los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior , sino que los derechos adquiridos deben ser respetados. Sin embargo la ley nueva se llama irretroactiva cuando sólo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones o hechos que se creen o realicen después de su entrada en vigor.

Tomando como punto de partida la ley 11/1981, de 13 de mayo, decimos que es una norma de derecho transitorio, donde su ámbito de aplicación directo se refiere a los hechos realizados o a las situaciones creadas antes de 1889 (establecimiento del nuevo código civil, es decir se refiere a otras normas en este caso al Título V C.Civil.
Tratándose de una ley claramente irretroactiva en materia sucesoria y en este caso sucesiones abiertas con anterioridad a la ley.

Teniendo esto en cuenta,la resolución del supuesto, no debería reportaría ningún problema, ya que los herederos de D.Juan son los cuatro hijos nacidos de su primer matrimonio con Maria ,declarados legitimos por Art. 114 Código Civil anterior.

Desde mi punto de vista, laprimera sentencia (dictada por el Juzgado de Primera Instancia) no seria acertada, ya que la disposición transitoria anula el artículo de la constitución en este caso concreto pero no con carácter general.
Por otro lado, el razonamiento que con el que se justifica la Audiencia Provincial, en donde las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social no son aceptables,ya que el derecho no debe de perder de seguridad juridica del Art 9.3 CE.
Para con cluir,yo creo que lo único que podrían reclamar los siete hijos "ilégitimos", sería a la igualdad (según legislaciñon anterior).

Anónimo dijo...

Me parece que la solución expuesta por el Tribunal Supremo es la correcta.
En el momento en que Juan causa sucesión, el régimen jurídico de sus hijos con Cándida no les da derecho a parte alguna del patrimonio de Juan.

Es indiscutible que (dura lex, sed lex) atendiendo a criterios estrictamente positivos la sentencia del Tribunal Supremo es la adecuada.
Por otra parte ni la retroactividad, ni las diferentes posturas de la doctrina en caso de cambios legislativos les dan la razón
En primer lugar, como bien han dicho mis compañeros, la retroactividad solo se da en el caso de normas penales favorables para el reo. Por lo tanto los hijos de Cándida no pueden ampararse en la legislación posterior a 1976.
Además, para los problemas que cambios legislativos como éste provocan la doctrina desarrolla dos teorías y ninguna de las dos respalda la pretensión de los hijos adulterinos.
La doctrina del acto jurídico realizado dice que si el hecho se produce bajo la vigencia de la ley antigua, debe quedar sometido y ser regulado por la ley antigua. Esto claramente estaría a favor de la opinión del Supremo.
La Teoría de los derechos adquiridos dice que la posible retroactividad de la ley nueva encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior. Esto no podría aplicarse porque los hijos adulterinos no tenían ningún derecho adquirido antes de la reforma del código, y los hijos de María adquirieron derecho a una cuarta parte del patrimonio del padre.
Es decir que también la doctrina apoya al TS aun considerándolo un caso
Por tanto, considero que la solución del TS es la correcta.

Juan Díaz-Laviada

Anónimo dijo...

Manuel Echánove Puig


Tras analizar los textos recomendados al inicio de la noticia a comentar y los diversos escritos y aportaciones de mis compañeros, procederé a tratar de aportar lo que pueda al debate en cuestión.
El problema en cuestión aparece debido al conflicto que, como es sabido por todos, origina la introducción de la de la Constitución Española y los cambios en muchos aspectos de la vida y convivencia sociales que conllevaba implícitamente la aceptación e incorporación de la misma. Estos problemas han sido tratados por el llamado “derecho transitorio” que ha intentado aportar criterios de resolución de los roces que seguro aparecerían con la incorporación de la CE; criterios que utilizaré para tratar de aportar una solución lo mas razonable en términos estrictamente jurídicos.
Tal y como señala el Código Civil vigente. La regla general es la de la irretroactividad, por lo que, si nos atenemos al mismo, no habría dudas acerca de la correcta sentencia: sería la del Tribunal Supremo, que afirma que los legítimos herederos son los 4 hijos del matrimonio de Juan con María, puesto que, en el momento de la muerte de Juan, la norma vigente defendía esta postura. Además, si seguimos la teoría del hecho jurídico realizado, también llegamos a la conclusión de que los herederos legítimos serían los 4 hermanos, debido a que esta teoría sostiene, grosso modo, “que si un hecho se ha realizado bajo vigencia de la ley antigua, queda sometido a ésta”. Y continuando con otras teorías, como la de los derechos adquiridos, la sentencia del TS sería acertada, puesto que señala esta línea de pensamiento que “los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior, deben ser respetados”; y, siguiendo el art.139 del anterior código, los hijos “adulterinos” carecerían del derecho de sucesión intestada.
Además, este régimen general de irretroactividad garantiza una mayor seguridad jurídica (en muchos casos, pero nunca en todos) y también queda recogido constitucionalmente en el art 9.3 de la CE para el caso de “disposiciones restrictivas de derechos individuales”, como es el caso (los que tenían el derecho a la sucesión intestada jurídicamente reconocido eran los 4 hijos “legítimos” debido a su condición de filiación; por lo que la irretroactividad en este caso es garante de que este derecho no quede atacado). Esta afirmación es corroborada por las sentencias del TC 27/1981 20 Julio; 8/1982 4 de Marzo y 6/1983 4 Febrero al señalar estas como derechos individuales a los contenidos en el título I de la presente Constitución.
Por último, señalar que la propia Disposición Transitoria 8 de la ley de Reforma 11/1981 señala que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán
por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”; lo cual no deja lugar a dudas en la interpretación de la ley. Aquí también se podría incluir el principio “in claris non fit interpretatio”; es decir, que si la disposición es tan clarqa no tiene sentido la interpretación. Lo que si que podría realizarse es un recurso de amparo (art 53.2 Ce), entendiendo los 7 hermanos que la sentencia del TS atenta contra sus derechos y libertades, pero éste recurso, en principio, y siguiendo la tendencia general de irretroactividad de las leyes, no debería prosperar.

Marta Andrada Mamajón dijo...

Nos encontramos con el hecho de interpretar a quien corresponde la herencia de un padre muerto antes de la entrada en vigor de la nueva legislación, al matrimonio del cual tuvo 4 hijos legítimos o del que tuvo 7 hijos ilegítimos no naturales.
Elevando esta cuestión al Tribunal Supremo pasando por la Audiencia Provincial y el Tribunal de primera instancia quienes rechazaban la petición de los 4 hijos legítimos de ser los únicos de recibir la herencia basándose en el principio de igualdad.
El Tribunal Supremo analiza la situación y teniendo en cuenta que el padre murió antes de la entrada en vigor de la legislación que daría la razón a los 7 hijos. Declara siguiendo ley 11/1981,en su disposición transitoria octava “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior”. También se rige por el artículo 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.
Esta resolución vista desde mi punto de vista no es lo mas justo pero estoy de acuerdo que la decisión del Tribunal Supremo fue la mas adecuada ya que esa era la legislación que regía en ese momento.

Anónimo dijo...

Francisco Aparicio Marina y Miguel Camino Carvajal.
1º E3 A

La sentencia que vamos a comentar resulta polémica, como es evidente a la luz de la disparidad de criterios de las distintas instancias jurisdiccionales y de nuestros compañeros. La esencia del problema radica en ver cuál de los dos últimos Códigos Civiles resulta aplicable al caso.

Para analizar el problema, es necesario que nos traslademos a 1976, momento en el que España atravesaba un proceso de transición.

Según el Código Civil de aquel año, los siete hijos que tuvo Don Juan con posterioridad a su separación son considerados "ilegítimos no naturales adulterinos". En el artículo 139 de dicho Código, queda establecido lo siguiente: "Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturalidad, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme al artículo 143." Así, queda claro que el fallo del TS es el que procede.

Para un correcto análisis de la sentencia, es necesario acudir a los conceptos de retroactividad e irretroactividad del Derecho, dado que debemos saber si el Código Civil actual es o no aplicable a este caso. El tratamiento de la filiación y de las sucesiones fue modificado por la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, en la cual se establece lo siguiente:“Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Aun así, a los siete hijos perjudicados por la sentencia, siempre les quedará un último recurso ante el Tribunal Constitucional.

Atendiendo a todo lo anterior, llegamos a la conclusión de que el fallo del TS es el adecuado.

Marta Gato Capilla dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Marta Gato Capilla dijo...

Lo primero de todo es distinguir entre leyes retroactivas (aquellas que optan por otorgarse eficacia hacia atrás) e irretroactivas (aquellas que sólo permiten su actuación tras su entrada en vigor). Tras esto, debemos decir que las modificaciones introducidas en el Código Civil no tendrán efecto retroactivo (ya que la ley de reforma 11/1981 es explícitamente irretroactiva).

Como consecuencia, observamos que al ser la sucesión abierta antes de la entrada en vigor de la Constitución Española y por tanto, antes de la entrada en vigor del nuevo Código Civil, debemos aplicar su Art. 139 según el cual: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.

Por ello, estoy de acuerdo con la sentencia que otorga el Tribunal Supremo por la cual la herencia será repartida entre los cuatro hijos legítimos nacidos del matrimonio de Juan y María.

María Loeck de Lapuerta dijo...

Poco queda por añadir a lo ya expuesto por mis compañeros.
Haciendo un análisis de la disposición transitoria octava de la ley 11/1981 del 13 de mayo, se especifica que aquellas sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.
Puesto que la sucesión se abre en el momento en que fallece la persona que transmite la herencia, observamos que el fallecimiento se produce en 1976, por lo que deberían aplicarse a este caso las disposiciones del código civil anterior a la Constitución de 1978.
Por lo tanto, vemos como en el artículo 114 del código civil anterior, se dice que sólo los herederos legítimos nacidos dentro del matrimonio tendrán derecho a heredar de sus progenitores; mientras que los ilegítimos, art. 139, sólo podrán exigir del progenitor alimentos.
Es comprensible la reacción de la Audiencia Provincial y del juzgado de Primera Instancia, al rechazar este principio manifiestamente injusto, que además vulnera el principio de igualdad ante la ley de todos los españoles, recogido en el artículo 14, y el art. 39.2, que pone al mismo nivel a hijos legítimos e ilegítimos.
Sin embargo, el hecho de que lo rechacen resulta inaceptable, porque supone crear un ambiente de inseguridad jurídica, en el que es la justicia quien se amolda a los deseos de la sociedad y no al revés.
Con todo, estoy de acuerdo con el resto de mis compañeros, en que los hijos ilegítimos podrían elevar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Anónimo dijo...

CARLOS MEIJIDE RAMOS



Aunque está casi todo dicho acerca de la resolución del caso planteado, me gustaría exponer mi opinión. La sala de lo civil del Tribunal Constitucional dicta una sentencia contraria a la del Juzgado de Primera Instancia y a la de La Audiencia Provincial. Aquí nos encontramos con un problema íntimamente relacionado con la eficacia temporal de las leyes, puesto que el supuesto que juzgan estos tribunales acaeció antes de la aparición de nuestra Constitución Española de 1978 (muerte de Juan sin otorgar testamento), con lo cual regía para este caso el Código Civil antiguo.

Creo que si nos atenemos a la ley, la sentencia del Tribunal Supremo contraviniendo lo antes dictado es correcta. Como sabemos en el artículo 2.3 C.Civ. y en el artículo 9.3 de la CE actuales, se consagra una tendencial irretroactividad. Mismo en la Disposición Transitoria 8 de la ley de Reforma 11/1981 se señala que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación” con lo cual tenemos casi la certeza de que el TS actúa de acuerdo con la ley. Por otra parte, los siete hijos que tuvo Juan con Cándida son "ilegítimos no naturales" y por tanto según el Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”

Lo que si se puede llegar a plantear es si realmente estamos observando que se resuelve un caso justamente o no. La nueva legislación establece que según el Art.39.2 CE(Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.) Si los 7 hijos de Juan y Cándida lo considerasen oportuno podrían presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Anónimo dijo...

Carlos Camarena Gómoz

Estamos claramente ante un problema de eficacia temporal de las leyes y como tal implicalos problemas de su vigencia y derogación estando estos estrechamente unidosa la irretroactividad de la ley.
Una vez aclaro el porque de nuestra discusión acerca de esta resolción de el TS puedo pasar a comentarla:
Hay que aclarar que la ley 11\1989, del 13 de mayo trata de derecho sucesorio, la cual afirma " Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regiran por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación"
Este dato es clave en cuanto a la resolución del caso, ya que si nos disponemos a resolverlo según el Codigo Civil anterior a la Constitución, el artículo 139 afirma "Los ijos ilegítimos, en quienes no concurra condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos segun el art 143". Dicho esto los hijos que tuvo con Candida y considerados como ilegítimos fuera de la sucesión.
Por otra parte los hijos nacidos del matrimonio con Maria y considerados como legítimos tienen derechos sucesorio.
Aunque la decisión ms acertada hubiese sido la de repartir la herencia entre los 11 hijos, cosa que hubiese pasado de haber muerto después de la entrada en vigor de la Constitución, debido a su artículo 38, ya que este afirma la igualdad de los hijos con independencia de su filiacion. Sin embargo, el Tribunal Supremo actuó de forma correcta respetando la seguridad jurídica, fundamento principal de un ordenameinto jurídico pleno, y que esta expuesto en el artículo 9.3 de la Constitución.

Anónimo dijo...

Álvaro López Hernández


En este caso, nos encontramos antes un problema que ha de abordarse desde el Derecho Transitorio, pues se trata de dilucidar cuál es el derecho aplicable en esta sentencia: si el que regía en el momento del fallecimiento de Juan o el que lo hacía en el momento de la celebración del juicio.

En 1994, la ley de reforma 11/1981 ya estaba vigente como muestra de Derecho transitorio. Esta ley en su disposición transitoria octava mostraba que “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior”. Es decir, para este caso se establecerá que las normas aplicables son las del momento del fallecimiento. Por tanto, los herederos universales de Juan serían los cuatro hijos legítimos que tuvo con María (artículo 114 CC anterior) y según dice el artículo 139 del mismo código "Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos.

Según este planteamiento, considero acertada la sentencia del TS e inexplicable la sentecia tanto del Tribunal de 1º Instancia como de la Audiencia Provincial.

No obstante, los 7 hijos menores que se han visto perjudicados por la sentencia del Tribunal Supremo podrían presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que con la aplicación que se ha hecho de la Ley se ha producido una vulneración del artículo 14 de la Constitución, que proclama que todos los españoles somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminacion por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Incurriendo asi, en un común error: que el TC es una instancia superior al TS.

Anónimo dijo...

LETICIA FERNÁNDEZ TOURNÉ

Tras leer los comentarios anteriores salta a la vista que poco se puede añadir, por lo que simplemente quisiera realizar una observación referente a la sentencia.
Hoy en día, en un caso similar a éste, nadie pondria en duda que todos los hijos, tanto los del primer matrimonio como los del segundo tienen el mismo derecho a heredar. Resulta ilógico que teniendo un padre común unos hereden y otros no. De hecho si planteamos este caso a alguien sin conocimientos jurídicos, probablemente ésta sería su respuesta. Es más, eso sería lo que se haría en base a la legislación actual.
Sin embargo esto no ha sido siempre así. La igualdad de los hijos fue reconocida por primera vez con la aprobación de la Constitución Española de 1978. Hasta entonces los hijos ilegítimos no tenían los mismos derechos que los legítimos (únicamente aquellos que descendían de progenitores casados). Más tarde, en 1981 se realizó una reforma del Código Civil para que fuera acorde a la Constitución.
Ambas cosas suceden con posterioridad al fallecimiento de Juan(en 1976) por lo que no se podrían aplicar en este caso. El Código Civil vigente entonces defendía que los herederos serían los hijos del primer matrimonio por ser los únicos legítimos (sentencia final del tribunal supremo)
En mi opinión, resulta sorprendente que en algún momento (1994) los 7 hijos del primer matrimonio se repartieran la totalidad de la herencia, sin tener en cuenta a los del matrimonio anterior.Siendo más lógico que se repartiera entre los 11 entiendo que sólo hereden los hijos de María ya que, como hemos dicho, el Código Civil de entonces consideraba que los otros eran ilegítimos y, basándonos en la irretroactividad de las leyes, es lo que se debería aplicar.

Paul dijo...

Al estudiar el caso que se nos propone y acudir a los documentos propuestos, la ley 11/1981 para la reforma del Código Civil establece, en su Disposición Transitoria Octava lo siguiente: "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
Por tanto, a raíz de esto queda claro que el verdadero problema de la situación planteada trata sobre la eficacia temporal de las leyes.

Queda claro, sin embargo, que este no es una caso de solución fácil, dada la diversidad de interpretaciones que se han sucedido por parte de los distintos tribunales, y auqnue por parte del Tribunal Supremo no se comete ningún error( ya que se aplicaría el Código Civil de 1978, en el que los únicos herederos legales serían los hijos de Juan y María), sí que habría que tener en cuenta que el artículo 14 de la Constitución Española promueve el principio de igualdad de todos los ciudadanos.
En consecuencia, los hijos de Cándida y Juan, al sentir vulenrado su derecho a la igualdad podrían elevar un recurso de amaparo ante el Tribunal Constitucional.

Salvador de Miguel Sánchez dijo...

El conflicto expuesto plantea un problema de Derecho transitorio.
Según el Código Civil anterior a 1978, en caso de que un individuo falleciera sin otorgar testamento, serían herederos legítimos los hijos del primer matrimonio, frente a los del segundo, que serían considerados “ilegítimos no naturales” (Art. 114 Código Civil anterior). Además, conforme a la Ley 11/1981, de 13 de mayo que modificó el Código en materia de filiación, “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación” (Disposición Transitoria VIII).
Por tanto, me parece claro que el TS declarara legítimos herederos a los hijos del primer matrimonio, a pesar de que suponga minar los derechos sucesorios de los hijos del segundo matrimonio, según lo dispuesto en los artídulos anteriormente citados.

Mireia Nanclares y Maria Garcia Sarabia dijo...

El Código Civil ha sufrido varias modificaciones desde su promulgación en 1889. En 1978 se modificaron diversos artículos como consecuencia de la despenalización del adulterio y el amancebamiento.
Como consecuencia de la reforma mencionada se nos plantea este conflicto con la herencia por parte de los 4 hijos fruto del matrimonio de Juan y Maria y los 7 de su unión sentimental con Candida.


Basándonos en el artículo 114 del Código Civil anterior a la reforma, los cuatro hijos del matrimonio con María son hijos "legítimos", por tanto, tienen derecho a heredar de su progenitor. Sin embargo, los siete hijos que tuvo con Cándida son "ilegítimos no naturales" y por tanto según el Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.


Según el articulo 2.2 del Código Civil, a pesar de la tendencia a perpetuidad de las leyes, establece que toda ley permanente estará en vigor hasta que otra posterior la derogue: “lex posterior derogat anterior”. Asimismo, la nueva ley puede decidir en que medida deroga la anterior. Este es el caso de la Ley 11/1981. Esta ley de Derecho Transitorio, tiene como finalidad modificar las normas del Título V del Código Civil. Se trata de una ley explícitamente irretroactiva en materia sucesoria y así lo manifiesta en la disposición transitoria octava:” Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
Esta ley deroga parcialmente la ley anterior debido a que solo será aplicable a los casos posteriores a la nueva legislación.
Atendiendo a los datos recogidos, la sentencia del Tribunal Supremo es totalmente acertada. Esta sentencia vela por la seguridad jurídica del ordenamiento actual, contemplada en el articulo 9.3 CE, debido a que respeta la ley 11/198.


Consideramos que a pesar de que la sentencia pueda no adecuarse a la realidad social del momento, es más importante el respeto por la legislación vigente para garantizar la seguridad jurídica antes mencionada.

A pesar de esto, los hijos de Cándida podrían presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional al considerar que sus derechos fundamentales han sido violados de acuerdo con el articulo 39.2 CE: “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.”

Anónimo dijo...

CARLOS MADRID PELEGRÍ


Vemos que tras esta sentencia queda claro lo siguiente: la herencia de los hijos nacidos fuera del matrimonio se regulará por las leyes vigentes en cada momento en aquellos casos en los que el fallecimiento del progenitor se haya producido antes de la entrada en vigor de la Constitución. La sentencia se basa además en que no es posible la discriminación alguna por causa de nacimiento. Tampoco se pueden aplicar leyes contrarias a la constitución y al ordenamiento vigente.
Hay que saber que el meollo de la cuestión es la fecha en que se produce el fallecimiento de Juan y por tanto entra en acción la sucesión.
La muerte de Juan R. F. acaece en 1976, dos años antes de la proclamación de la Constitución. Éste dejó cuatro hijos de su primer matrimonio y otros siete nacidos de la convivencia con Cándida, que se convertiría en su esposa ese mismo año. La boda no pudo tener lugar hasta entonces porque en aquella época no existía el divorcio y el matrimonio se entendía disuelto sólo tras el fallecimiento del cónyuge. Por tanto son hijos fuera de matrimonio o adulterinos. Pero, ¿qué es lo que ocurre? Que fueron inscritos en primer lugar en el Registro Civil y por ello percibieron la herencia.
Según el Código Civil vigente en 1976, los cuatro primeros hijos eran legítimos, mientras que los siete restantes tenían la consideración de ilegítimos y no tenían de derechos sucesorios y sólo podían exigir alimento de su progenitor, como dice el Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.
Pese a que tal distinción quedó derogada por la Constitución, ésta sólo tiene efectos retroactivos para las sucesiones abiertas con posterioridad a su entrada en vigor. Es decir, sólo para los casos en los que el progenitor haya fallecido después de la promulgación de la Carta Magna.
A pesar de la sentencia de los magistrados opino que lo once hijos deberían percibir la herencia a partes iguales dado que la igualdad es uno de los principios de nuestra constitución - y lo pasa por alto totalmente- obviando por tanto la temporalidad de las leyes. Es lo que me parece más justo aunque no sea lo dispuesto en la sentencia.

Anónimo dijo...

Cristina Figaredo Sanjuán.

El problema tratado en este artículo es relativo al Derecho transitorio y, con ello, a la irretroactividad de las leyes.
Teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Constitución en 1978 y de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se plantean numerosos problemas. Ésta última, es una ley irretroactiva en materia sucesoria que manifiesta en la disposición transitoria octava lo siguiente: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
Así, sabiendo que Juan muere en el año 1976, antes de que entre en vigor la Constitución de 1978, hay que tener en cuenta el Código Civil anterior y, así como dispone su artículo 139, “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art.143”. Además, según el art.114 del anterior Código Civil son los hijos legítimos quienes tienen derecho a heredar de su progenitor.
De este modo, y dado que según la anterior legislación los hijos legítimos de Juan eran los 4 que fueron resultado de su matrimonio con María, y los 7 que tuvo con Cándida eran ilegítimos no naturales; la sentencia dada por el Tribunal Supremo es la adecuada ya que es una decisión conforme a la legislación vigente anteriormente, aunque pueda parecer injusta.
De esta manera, no caben justificaciones como la de la Audiencia provincial que afirma que “las antiguas disposiciones del Código Civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social”; pero cabría la posibilidad de decir que esta sentencia tiene efectos en la actualidad, a pesar de referirse a hechos acaecidos con anterioridad a la reforma, y de este modo no debería privarse a los 7 hijos “ilegítimos” de herencia conforme al principio de igualdad defendido por la Constitución de 1978 en su artículo 14.

Anónimo dijo...

Arturo Bueno Valls:

El primer aspecto que debemos destacar en el caso que nos ocupa es el fallecimiento de Don Juan, que se produjo anteriormente a la entrada en vigor de la CE de 1978 y aludir a la ley 11/1981 del 13 de Mayo, que modificó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; cuya disposición octava es la siguiente: "Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación".

Por otra parte, siguiendo lo establecido en el artículo 114 de Código Civil anterior, los 4 hijos de su matrimonio con María serían los herederos legítimos. Por el contrario, los siete hijos de D. Juan con Cándida son ilegítimos no naturales; y según el art. 139 del Código Civil anterior: "Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143".

Para concluir, opino que la decisión del Tribunal Supremo es acertada y que no cabría acogerse al art. 14 de la CE ("Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social") para presentar un recurso de amparo.

Anónimo dijo...

MARINA MIER URÍA

Dados los hechos, si se sigue la sentencia dada por el Tribunal de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, no se estaría aplicando el derecho positivo, que en este caso, supondría privar a los hijos nacidos de la unión de María y Juan de los derechos de herencia.

Esto entra en confrontación con la posterior modificación establecida por la La Ley 11/1981, de Derecho Transitorio, que es una ley absolutamente irretroactiva en este caso se aplica lo referido a la materia sucesoria en su disposición transitoria octava que establece que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
Al morir el sujeto del caso (Juan)antes de la vigencia de la Constitución Española de 1978 y de la Ley 11/1981, y según el Código Civil anterior a la reforma, los hijos legítimos serían los 4 nacidos del matrimonio de María y Juan, mientras que los 7 pertenecientes a la unión de Juan con Cándida serían considerados ilegítimos y no naturales, añadiendo la consideración del artículo 139 del Código anterior, se establece que: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”
Por ello, se han creado dos posturas distintas sobre el caso, prevaleciendo la sentencia del Tribunal Supremo que es partidario de aplicar la legislación existente antes de la vigencia de la actual Constitución.
Personalmente, creo que el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia correcta en el sentido de actuar conforme al principio de seguridad jurídica regulado en el art.9.3 de la Constitución española(aunque los 7 hijos afectados podrán tratar de presentar recurso de amparo ante el Tribunal Supremo según el art.39.2 CE;
No obstante, creo que si bien el Derecho trata de organizar las relaciones entre personas, sería fundamental usar además el sentido comúm para poder asignar a todos los hijos de Juan(los 11) los mismos derechos, pues al fin y al cabo todos tienen un mismo padre en común, independientemente de si la relación que haya mantenido su progenitor ha sido formal, a través de la Iglesia...etc. Además, cabe considerar que Juan murió sin dejar testamento, por lo que su voluntad última se desconoce.
Como conclusión, creo que es un caso en el que paradójicamente, el Derecho Transitorio pese a pretender regular la eficacia temporal de las leyes e intentar resolver los conflictos que de ella se derivan, en este caso crea una situación de compleja resolución.

Lema dijo...

En el presente caso se pone de manifiesto la cuestión de la retroactividad de las normas. Se nos presenta un complejo caso en el que confluyen diversos reglamentos, anteriores y posteriores en el tiempo al momento en que los hechos transcurrieron.

En primer lugar, los actualmente derogados artículos 108 y 114 del Código Civil: el primero definía ilegítimo “todo nacido después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”; el segundo otorgaba derecho a los hijos legítimos sobre “la legítima y demás derechos sucesorios”.

Por otra parte, el Código Civil en la actualidad ya no hace distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, igualando en derecho tanto a los hijos matrimoniales como a los extramatrimoniales: El artículo 913 del Código Civil afirma que “a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes el difunto […]”. Este ultimo artículo fue redactado por la Ley 11/1981, con el fin de adecuarse a la Constitución (artículo 14). Nos encontramos ante un ejemplo manifiesto de contradicción

Por ello, el problema radica en qué medida escoger en este caso. Según las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, el criterio elegido debe ser el oportuno en la legislación vigente, debido a que según la disposición derogatoria de la Constitución, en su apartado 3º afirma que: “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución”. Además, se reafirman argumentando que tal “disposición del Código civil resultaba inaplicable a la luz de la nueva realidad social”.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Constitución española de 1978 afirma en su artículo 9.3 que “se garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas […] de derechos individuales”, y que en el Código Civil, se reitera en el artículo 2.3 que “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario” hayamos que las dos instituciones anteriores erraron en sus resoluciones. Además, la 1ª Disposición Transitoria del Código Civil afirma que “Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca”. La rectificación del Tribunal Supremo, así como los fundamentos jurídicos que aporta, son plenamente pertinentes: con el fin de mantener la seguridad jurídica se debe aplicar la legislación vigente en el momento del fallecimiento del testador.

A pesar de que suene ilógico o incoherente que los hijos de la segunda pareja del fallecido no puedan acceder a la herencia, aun debiendo tener los mismos derechos por ser hijos suyos, el criterio aplicado semeja sino correcto, el adecuado. Un ejemplo resultaría mucho más gráfico: El cambiar el sistema jurídico de un día para otro crearía una enorme sensación de inestabilidad e inseguridad, de modo que no se sabría qué es y qué no es legal en cada momento. Si además añadimos la retroactividad a estas nuevas “normas”, tal sensación aumentaría. Es imposible juzgar con normas nuevas comportamientos pasados. A pesar de que en casos como éste parezca lo más justo.

La seguridad jurídica es un fundamento que, en casos, debe prevalecer sobre la justicia. El Derecho se ha creado para ordenar la sociedad en que vivimos; es el único método eficaz de ordenación, monopolista de la violencia como medio último de acatamiento de las normas. Por ello, hay momentos en que se debe imponer un criterio más coherente, un intento ordenador, antes que justo. “Prefiero la injusticia al desorden”, que decía Goethe.

Referente a esta última reflexión es el voto particular que se da en la sentencia final del Tribunal Supremo: El Magistrado argumenta que una institución tal como el Tribunal Supremo, no puede dejar de aplicar la Constitución, primer elemento de nuestro sistema jurídico: “Al no ser llamados naturales (uno se pregunta si los demás eran artificiales), la sentencia resulta especialmente injusta para siete de sus hijos”.

Anónimo dijo...

La disposición décimo segunda del Código Civil prevé de manera precisa que pueda ocurrir un acontecimiento como el que ahora nos ocupa: una disputa en torno a una herencia con motivo de un cambio de legislación cuya entrada en vigor y efectiva aplicación suponen un destino para la misma completamente distinto al anterior. Concretamente la disposición transitoria segunda dice:

“Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o
sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La
herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con
arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones
testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero
reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia
lo que le corresponda según el Código.”

Tratándose, como se trata el caso, de una sucesión abintestato abierta antes de la entrada en vigor de la ley de reforma 11/1981 (que supuso la “puesta al día” de valores constitucionales como el de igualdad en materia de filiación) no cabe nada más que aplicar el Código en su versión anterior, algo que viene confirmado por la disposición transitoria octava de la propia ley de reforma 11/1981:

“Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
Aclarada esta cuestión no queda más que acudir a las disposiciones del Código Civil vigentes en el momento del fallecimiento de Juan. Estas establecen, que los únicos hijos legítimos son los cuatro nacidos en su matrimonio con María, mientras que los otros son encuadrados en la categoría de ilegítimos no naturales, quedando fuera de lugar un repartimiento de la herencia entre estos.

Rafael Martín Soriano dijo...

El Derecho transitorio se ocupa de solucionar los problemas que surgen sobre si se debe aplicar una norma a partir de su publicación o puede afectar a casos producidos antes.

Nuestro Ordenamiento Jurídico incluye por lo general, una regla favorable a la irretroactividad de las leyes. Esto queda de manifiesto en el artículo 9.3 C.E. el cual hace referencia a disposiciones sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos individuales. Y en el artículo 2.3. del C.Civ. que dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

El C.Civ. anterior a 1978 en el artículo 114, concedía preferencia a los hijos del primer matrimonio frente a los del segundo que serían considerados “ilegítimos no naturales”.
Además la Ley 11/1981 de 13 de mayo modificadora del C.Civ. en materia de filiación, “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

La sentencia del Tribunal Supremo parece lógica, puesto que el fallecimiento de Juan es anterior a 1978 y esta es dictada además con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1981.

Anónimo dijo...

Interpretaciones y conclusiones variopintas se pueden sacar de este caso. Sin embargo yo me voy a ceñir al rigor del ordeanamiento jurídico. Nos situamos en la Ley 11/1981. Las disposiciones transitorias tienen una finalidad expresa que es la de regular, valga la redundancia, Derecho Transitorio, en este caso para limar asperezas del CC con la CE. En consecuencia la decisión tomada por el TS es la acertada, adecuada a la Diposición Transitoria Octava. La seguridad jurídica es de vital importancia y no es recomendable que sea dilapidada la eficacia de leyes como la antes citada. Además opino que no sería correcto acudir en auxilio del amparo del TC pues el Tribunal Supremo es la última instancia en nuestro ordenamiento y el TC siempre intentará interpretar los derechos de los ciudadanos de modo que la CE este CLARAMENTE por encima del resto del ordenamiento.

Maria del Carmen Angosto Angosto dijo...

En primer lugar, en cuanto a lo establecido en la Constitución Española de 1978, en su artículo 9.3,ésta garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”; por tanto, en el caso propuesto, no podría ser declarado inconstitucional aquellos principios que no estuvieran vigentes en el momento del acto, exceptuando los casos del mencionado artículo. Además dicha disposición constitucional viene confirmada por la ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio en su disposición transitoria número 8: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Por tanto, la legislación que se debe considerar para aplicar el siguiente caso es aquella anterior a esos dos textos legales, tal y como lleva a la práctica el Tribunal Supremo.
En segundo lugar, atendiendo a la legislación contenida en el Código Civil anterior a la vigencia de la Constitución,queda patente en el artículo 139 que los siete hijos nacidos fuera del matrimonio con su primera mujer, Maria, tienen el carácter de ilegítimos, además y conforme a los artículos 119 y 130, no se les puede considerar hijos naturales ya que sus padres no gozaron de la capacidad civil de contraer matrimonio en el momento de ser éstos concebidos y tampoco pueden ser considerados legítimos por no ser hijos legitimados (artículo 119). Por lo tanto, y atendiendo nuevamente al artículo 139, los siete hijos ilegítimos sólo tendran el derecho de exigir a sus padres alimento, ya que éstos aunque no ostentaran la patria potestad de sus hijos, están obligados a velar por sus hijos menores y a prestarles alimento, siendo éste el caso de Juan para con sus hijos.
Y por último,El Tribunal Constitucional, aplicando a su vez, el artículo 9.3 de la Constitución, anteriormente citado, en el que proclama el principio de la irretroactividad de las normas para disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y el artículo 2.3 del Código Civil dio la razón los 4hijos del primer matrimonio.
Y como también ha sido comentado por mis compañeros, los siete hijos menos favorecidos podrán elevar un recurso de amparo al Tribunal constitucional por ver violado el principio de igualdad del artículo 14 CE.Ya que cuanto menos, resulta extraño que, en un tiempo en el que se promulga y se aboga los principios constitucionales de igualdad, el Tribunal Supremo haya aplicado rigurosamente lo dispuesto en la Constitución en materia de irretroactividad y, en consecuencia, haya dejado sin herencia alguna a sus siete hijos.

Anónimo dijo...

Para analizar la sentencia, es imprescindible establecer con claridad cual es la norma que debemos aplicar en este caso. Para ello planteo la situación basándome en la ley de reforma 11/1981.
Ésta dicta que el artículo 9 del Código Civil, en la primera parte de su apartado 8º quede formulado de la siguiente manera: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren."
Dado que en el momento del fallecimiento del causante estaba vigente el Código Civil en su redacción anterior a la CE, y que éste establece que el matrimonio seguía subsistente aun en casos de separación legal y que por lo tanto la única vía de disolución del matrimonio era el fallecimiento de uno de los cónyuges, los hijos nacidos de la unión de Juan y Cándida son ilegítimos no naturales y por lo tanto carecen de derechos sucesorios en este caso.
En definitiva, veo acertada la resolución de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por las razones antes descritas.

Anónimo dijo...

Carlo E. de la Nuez Torres

Ante todo debemos tener en cuenta que entramos en materia familiar, harto peligrosa en cuanto que en ella entra el derecho a decidir inmisericordemente cuestiones muy ceñidas a los sentimientos de las personas, y donde mas cercanamente afecta a sus vidas.
Es muy cierto lo que han dicho mis compañeros que, dado que, al ser el fallecimiento de Juan anterior a la vigente Constitucion, no esta regida su herencia "habin testatum" por las nuevas disposiciones del CC introducidas a raiz de la derogacion de las contrarias a la Constitucion. En la anterior legislacion, como bien recuerda la sentencia, los matrimonios unicamente acababan con la muerte: no acababa ni siquiera con la nulidad eclesiastica, es decir, que Juan, al estar disuelto su matrimonio por sentencia canonica, habia contraido legalmente matrimonio con candida, pero la ley reconocia como realmente valido al primero, que unicamente habia quedado en una especie de limbo legal. Por ello los hijos de su segundo matrimonio serian ante la ley fruto de "adulterio". Por ello no obtendrian, segun la legislacion anterior, su porcion de la herencia.
Hasta aqui esta claro: no cabe ninguna duda de que la legislacion anterior, al ser la muerte de Juan preterita a la promulgacion de la Constitucion, es la que rige en materia testamental la division y asignacion de la herencia intestada.
El unico inconveniente es si el resultado es realmente justo. La ley debe aplicarse tal como esta, dirian los positivistas, pero creo tener la razon cuando digo que a ninguno de nosotros nos gustaria vernos sin la porcion correspondiente de los bienes denuestro padre tras su muerte, unicamente por que una legislacion arcaica nos considerara "ilegales". Si una ley no se ajusta a la realidad social, esa ley no solo es absurda e injusta, sino que ademas deberia ser considerada nula:

La sociedad puede haber avanzado hasta el punto en que el matrimonio no sea considerado para muchos algo indisoluble e inmutable para el derecho (conste que hablo unicamente de legislacion civil, pues estoy de acuerdo en que a los ojos de la Iglesia, siga manteniendose el matrimonio como una institucion solida y firme). Si aun entonces la ley sigue considerando que la disolucion del matrimonio y la toma de nuevas numpcias es "ilegal"(o como minimo invalida derechos en materia de herencia), es clara señal de que esa ley necesita ser reformada o sustituida.Si surge entonces un conflicto en esa materia, que en el momento de producirse aun no se habia reformado la ley, pero que en el momento de la sentencia esta regido por esa nueva ley que es reforma de la anterior y por tanto mas justa y benevolente, es de sentido comun que deberia aplicarse la nueva ley (aun cuando por el criterio de irretroactividad no deberia sino aplicarse la ley vigente en el momento del conflicto) ya que si hay una nueva manera de resolver el conflicto de manera mas justa y eficiente, debe aplicarse la nueva manera para obtener un relultado mas apetecible y que satisfaga a todas las partes.

Anónimo dijo...

María Luisa Martínez Nieto

Una vez leído lo escrito por mis compañeros, me gustaría expresar mi opinión ya que no tengo nada que objetar con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo porque ha actuado conforme a su deber y al ordenamiento jurídico, según la Ley 11/1981 del 13 de Mayo:7."Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterios cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor esta Ley." 8. “Las sucesiones abiertas entes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación".
Pero creo que la sentencia dada es una sentencia cómoda e incoherente porque considero que la herencia debería dividirse entre los once hijos al completo. Se ha remitido a las leyes para así en un futuro no poderse ver juzgado por ellas ya que si hubiera resuelto a favor de los once hijos estaría incumpliendo leyes.
Bajo mi punto de vista tendría que plantearse una mejora del ordenamiento para que así el juez, que tiene el deber de solucionar todos los conflictos planteados pueda hacerlo conforme a la situación social actual. Porque no veo ningún sentido que por el simple hecho de morir un año antes tenga que producirse esta injusticia social. Además si el Tribunal Supremo que es el órgano de tercera instancia no se ve con la capacidad suficiente de intentar cambia una ley injusta, dudo que otra persona pueda hacerlo.

Anónimo dijo...

La Ley 11/1981, de 13 de mayo modificó profundamente la regulación de la filiación en el Código Civil para adecuarla al mandato constitucional de que todos los hijos son iguales “ante la ley con independencia de su filiación” (art. 39.2 C.E.). Antes de esta ley, el artículo 119 del Código Civil establecía que “son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dispensa o con ella”, y que “sólo podrán ser legitimados los hijos naturales”, de modo que los hijos ilegítimos no naturales “sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos” (art. 139), en ningún caso podían ser equiparados a los hijos legítimos mediante el reconocimiento del progenitor y cualquier reconocimiento hecho de un hijo ilegítimo no natural era susceptible de impugnación “por aquellos a quienes perjudique” (art. 138); esto es, los hijos ilegítimos no naturales no tenían, por ejemplo, derechos sucesorios sobre el patrimonio de su padre biológico.

Al modificarse la regulación del Código Civil, la Ley 11/1981 estableció diversas disposiciones transitorias, y la octava previó que “las sucesiones abiertas antes de la entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”; esta opción legislativa es acorde con la disposición transitoria duodécima del propio Código Civil, según la cual “los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior”.

De modo que tenemos a siete ciudadanos que, al nacer, eran hijos ilegítimos no naturales, pues su padre no podía casarse con su madre; tampoco podía legitimarlos y, cuando el padre falleció, en el momento de abrirse la sucesión y de fijar los derechos de cada cual al patrimonio del difunto, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de filiación y sucesiones, no tenían derecho a la herencia. La solución parece injusta, dada la historia personal de esa familia, pero se atiene al principio general de eficacia temporal de las normas jurídicas que proclama la disposición transitoria primera del Código Civil (“se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca”): los únicos derechos hereditarios al momento del fallecimiento del padre eran los de los cuatro hijos legítimos.

Anónimo dijo...

Miguel Márquez de Prado Nieto

En 1978 se reforma el Código Civil, habiendo sido éste publicado en 1889.
Teniendo en cuenta ésta reforma realizada, los 7 hijos de la unión de Juan R.F con Maria y que tuvo tras la separación con su mujer anterior son considerados legítimos, naturales. Sin embargo con la legislación anterior a la reforma éstos serían considerado ilegítimos, no naturales; por lo que el progenitor sólo estaría obligado a dar alimentos como se expresa en el artículo 139: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.

Aplicando el Código Civil anterior a la reforma,el derecho sucesorio aplicable es el vigente a fecha de la muerte de Juan por lo que los únicos herederos serían los 4 hijos que éste tuvo con su primera mujer, coincidiendo así con las sentencia del Tribunal Supremo.

A título de opinión personal y sin tener en cuenta el Derecho a mí me parece que los herederos deberían de ser todo los hijos: tanto los legítimos como los ilegítimos a fecha del anterior Código Civil. También es que mi visión de la herencia esta realizada desde un punto de vista actual y yo como ciudadano me estoy basando en el principio de igualdad ante la ley, ya que en cierta medida yo veo que sus derechos sucesorios se han visto vulnerados.

David García Amado dijo...

La Constitución Española de 1978 igualó en derechos a todos los hijos, pero dicha igualdad solo se aplicará en el caso de sucesiones hereditarias abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución, cosa lógico ya que no tendría sentido hacerlo antes de dicha vigencia. Por lo tanto la situación de los siete hijos de Juan cuya herencia fue abierta antes de dicha vigencia, no estarían amparados por el texto constitucional actual y serían hijos ilegítimos no naturales por lo tanto carecerían de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor. Para aclarar dicha situación fue dictada la Ley 11/1981 del 13 de mayo norma de derecho transitorio y explícitamente irretroactiva en materia sucesoria “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

Si bien los siete hijos ilegítimos de Juan debido a los cambios producidos en nuestro ordenamiento jurídico, podrían presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 así como también por el artículo 24.1.

Hablando ahora desde mi punto de vista creo acertada la decisión del Tribunal Constitucional ya que el caso debería tratarse conforme a las reglas vigentes en aquella época, además si se juzga con las normas actuales se trataría injustamente a los cuatro hijos legítimos de Juan, que amparados en la ley vigente en el momento de abrir la herencia son considerados los herederos legítimos. De la misma manera siempre que se cambie la ley saldrán nuevos casos parecidos aunque no se traten de materia sucesoria donde en un momento determinado los beneficiarios eran unos y ahora podrían ser otros.

Anónimo dijo...

Una vez más se pone de manifiesto la problemática relativa a la aplicación de normas en nuestro actual sistema de derecho. Este caso es una perfecta muestra de las numerosas fisuras o posibles lagunas existentes y como son “tapadas” por el denominado Derecho Transitorio.
Desde mi joven punto de vista se aprecia cierta ineficacia jurídica en el caso de la Audiencia Provincial y el juzgado de Primera Instancia puesto que no debería ser necesario recurrir al Tribunal Supremo para tal situación. Atendiendo al contenido de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo desde una perspectiva objetiva, observamos que es absolutamente correcta y legal. Legal, sí, ¿y justa? Bueno dejemos estas preguntas para los aplicadores del derecho. Para llegar a esta conclusión nos hemos basado en el siguiente dato: cuando Juan fallece y por tanto se abre la sucesión está en vigor el CC anterior a la Constitución de 1978. Por lo tanto los hijos de Juan y Cándida son ilegítimos no naturales careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.
Según la Ley 11/1981 y en concreto su disposición 8ª: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Conectando esta disposición de Derecho Transitorio con el artículo 139 del CC anterior a la Constitución que establece lo siguiente: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos” se observa la legalidad en la sentencia emanada por el Tribunal Supremo.
Ahora bien, esto es un comentario, no es una sentencia por lo que caben opiniones. Nuestra Constitución (1978) se sostiene en varios principios, uno de ellos el de igualdad. El problema reside en que no hablamos de una igualdad global o general, no, hablamos de una igualdad que en ciertos campos como el de sucesiones está restringida, muy restringida. Digo esto puesto que en el caso de sucesiones hereditarias sólo se aplicará la igualdad entre los hijos proclamada en nuestro texto constitucional en las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la CE. Debido a dicha fisura jurídica los 7 hijos fruto del matrimonio entre Juan y Cándida no tienen derecho a absolutamente nada. Es eso justo, legalmente, sí, realmente, no.

Inés Mateo Combarros dijo...

Nos encontramos ante un problema de derecho transitorio. Este se ocupa de solucionar los problemas que originan los cambios legislativos, es decir, si se debe aplicar una norma solo a partir de su publicación o puede afectar a casos producidos antes. Nuestro derecho tiene una tendencia irretroactiva como observamos en el Art.9.3 de la Constitución: “…irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales...”)

Una vez aclarado esto, nos centramos en el caso planteado. El conflicto se encuentra en si debe aplicarse la Constitución de 1978, como habían hecho el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, o si la sentencia del Tribunal Supremo, aplicando la legislación anterior, es correcta.

Para tomar una decisión debemos tener en cuenta dos cosas: que Juan falleció en 1976, antes de que se publicara la Constitución; y la ley de reforma 11/1981 que establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento”

Visto esto, parece que la decisión del Tribunal Supremo es la correcta, por lo que, aplicando la ley vigente en 1976, los herederos son los 4 hijos fruto de su matrimonio con María. Los otros 7 hijos, considerados “ilegítimos no naturales” solo pueden exigir de sus padres alimentos, conforme al árticulo139 del Código anterior.

En mi opinión se trata de una situación injusta, pero la sentencia es sin duda la correcta. Pese a que considero, y también nuestra actual legislación, que todos deberían participar en el reparto de la herencia; no quedaba así establecido en el antiguo Código. De esta manera, y para preservar el principio de seguridad jurídica, debemos aplicar la legislación correspondiente aunque actualmente nos parezca injusta.

Borja Navarro Durán dijo...

Partiendo del hecho de que los siete hijos de Juan y Cándida son considerados hijos ilegítimos no naturales según el art. 114 del antiguo Código Civil, (ya que Juan estaba únicamente separado de su mujer, y por tanto, el matrimonio con María seguía vigente mientras vivía con Cándida) y conforme a la Disposición Transitoria VIII de la Ley 11/1981 de 13 de Mayo: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”, considero que es correcta la sentencia dada por el Tribunal Supremo en la que nombra como únicos herederos a los cuatro hijos de Juan y María ateniéndose al art.134 del antiguo Código Civil.
Sin embargo, estoy de acuerdo con algunos de mis compañeros en que dicha sentencia violaría el art.39.2 de la Constitución, que al ser posterior al caso, no se tuvo en cuenta a la hora de dictar sentencia.

Anónimo dijo...

Marta Martínez Ruiz

Este problema ha de abordarse desde el llamado Derecho transitorio.
La decisión final le corresponde al Tribunal Supremo. ésta es clara, ya que se basa en la ley de reforma 11/1981 que establece que "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento"

El suceso corresponde a la legalidad vigente del año 1994 y aplicando la ley anterior y habiendo sido reconocidos por el padre como sus hijos en el Registro Civil, los siete hijos ilegítimos de Juan gozarían de la condición de herederos universales.

Sin embargo, estando ya vigente la ley de reforma 11/1981,queda claro que en este caso será aplicable el Código Civil anterior a 1978 con lo que los cuatro hijos que Juan tuvo con María serían los únicos herederos universales.


Por ello estoy de acuerdo con la decisión legal tomada por el Tribunal, aunque me atrevería a decir que algo injusta para los hijos ilegítimos que no gozarían de esta herencia.

Pablo dijo...

El principal problema que se nos plantea es sobre la eficacia temporal de las leyes, y por consiguiente, los derechos que tienen unos y otros en el momento del suceso, y an la fecha de la disputa. Pues bien, como los 4 hijos de Juan & María presentan la denuncia después de haber sido aprobada la Constitución, y tras la ley de reforma 11/1981, lo primero es plantearse qué Derecho se aplicará. Es bien sencillo: el que estaba vigente en el momento oportuno, y esto es, el anterior a todas las reformas. Este es un claro ejemplo en el que se ven algunas de las lagunas del Derecho, que se tratan de tapar con la ayuda del Derecho Transitorio.

Así pues, en el Derecho Transitorio se dan normas de colisión que tratan de resolver conflictos intemporales (normas de remisión de otras normas, indicativas de las que deben aplicarse); y es preciso tener en cuenta los cambios legislativos, y la retroactividad, es decir, cuando se aplica a los actos jurídicos realizados bajo el imperio de la ley antigua y a las situaciones jurídicas nacidas o hechos acaecidos bajo la vigencia de aquélla.

De este modo, si nos fijamos en la Disposición Octava de la Ley de reforma 11/1981: "Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán
por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación".

En mi opinión, por lo tanto , en el Tribunal Supremo se da una sentencia oportuna de acuerdo con los problemas de Derecho aplicable.

Pero más allá de la sentencia... El Derecho tiene como objetivo regular la coexistencia, eso sí, a través de una serie de normas, que pueden ser jurídicas o no, pero que deben cumplirse para lograr dicho fin. El Tribunal, aunque a muchos les parezca injusta su sentencia, está tratando de mantener un seguridad jurídica, es decir, que está actuando legalmente.

Y es que además de la Ley 11/1981 del 13 de mayo, tenemos el Código Civil anterior a la Constitución de 1978, que es el que interesa para el caso, ya que en el artículo 139 establece que: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentosconforme al art. 143”; así que al tratar de argumentar en contra de la sentencia dada, nos encontramos con este muro legal, pues realmente la sentencia es, jurídicamente hablando, correcta,por mucho que acudamos al principio de igualdad de nuestra Constitución, proclamado en el artículo 14:"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,(...)"; y por otro lado, al artículo 39.2: "Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres,
cualquiera que sea su estado civil.(...)". Pero claro, como no estaban vigentes...

Luis Nozal Catela dijo...

Como bien han comentado mis compañeros,estamos ante un problema de derecho transitorio,es decir de una serie de normas de carácter formal,en cuanto que no regulan ellas mismas de una manera diecta la realidad,sino que son normas que tratan de resolver conflictos intemporales(normas indicativas de las normas que deben ser aplicables).
Una vez sabido que nos hallamos ante un problema de decidir qué derecho es aplicable en un momento dado,debemos de tener en cuenta que dentro del derecho transitorio,nos debemos fijar en dos presupuestos,según lo visto en clase:los cambios legislativos y la retroactividad.Respecto al primer concepto,el principo en la confianza del derecho hace que una situación amparada por el derecho sea desprotegida en cuanto haya cambios legislativos.
El Derecho positivo plantea un esquema normativo:una tendencial irretroactividad,como se ve reflejado en el artículo 2.3 C.civ "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario" y unos límites constitucionales:lo dispuesto en el artículo 9.3 C,es decir,una irretroactividad de las leyes sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.El articulo 9.3 en todo o en parte ,alude a los derechos fundamentales del Titulo I y lo que prohíbe este artículo es la incidencia de la ley nueva en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores,pero no que se extienda dicha ley a los efectos consumados.Aquí estamos ante un problema que puede tener diversas soluciones(según lo visto en clase).Estas son la teoría de los derechos adquiridos y la doctrina del acto jurídico realizado.La primera apoyaría que una ley nueva no puede nunca violar o lesionar derechos adquiridos con anterioridad,sino que estos deben ser respetados,pero esto plantea un problema:la distinción entre derechos firmemente adquiridos y puras expectatiovas.La ley nueva puede ser retroactiva si solo afecta a una mera expectativa.Por otro lado,la doctrina del acto jurídico realizado dictamina que cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece.
En el caso que nos ocupa,éste,se produce anteriormente a la entrada en vigor de la Constitución de 1978y hay que recordar que cuando Juan falleció regía el Código Civil anterior a que se redactara la nueva Constitución y también se produjo con anterioridad a la Ley 11/1981, de 13 Mayo, modificadora del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.Teniendo en cuenta el Código Civil anterior a la reforma, los cuatro hijos de su matrimonio con María son hijos "legítimos", por tanto tienen derecho a heredar de su progenitor(Art 114 Código anterior).Por tanto,los siete hijos de Cándida con Juan son "ilegítimos no naturales", atendiendo al Art. 139 del anterior Código.
En mi opinión,el Tribunal Supremo actuó de forma correcta ya que no contradijo lo dispuesto en la ley.De todas maneras,los siete hijos perjudicados por la sentencia del TS podrían intentar presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional puesto que se puede considerar que no se respeta lo dispuesto en el Art.39.2 CE, ni el principo de igualdad.Una vez más reitero que se tomó la decisión correcta,que cumplió con el deber del derecho de mantener la seguridad jurídica, a pesar de que personalmente puede que haya sido una acto "cruel" o injusto para la parte afectada.

Anónimo dijo...

CIERRE


A un lado la ley; al otro la justicia.

Ciertamente, al momento (20 de Agosto de 1976) del fallecimiento de Juan (apertura de su sucesión) los siete hijos habidos de su relación con Cándida tenían la consideración legal (y constitucional) de ilegítimos no naturales, careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su padre.

Ciertamente, este panorama quedó desterrado (Disposición Derogatoria, apartado 3) tras la entrada en vigor de la Constitución (29 de Diciembre de 1978).

Y ciertamente, por último, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981, de adaptación del Código a las exigencias constitucionales, ordena que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”.

Pero no es menos cierto:

- Las dificultades legales que en aquel tiempo existían para que Juan y María hubieran podido disolver su vínculo matrimonial (salvando así a los hijos posteriores de la tacha de ilegitimidad derivada de un vínculo legal de su padre).

- La injusta discriminación de los hijos por razón de su procedencia genética (penalizando a estos por las culpas de sus padres).

- La chirriante aplicación hoy, de una legislación manifiestamente contraria a nuestros actuales valores sociales y constitucionales.

Una solución mas justa hubiera sido la de proclamar a todos los hijos herederos de su padre.

Mas, siendo clara la ley, no habiendo duda sobre su sentido y finalidad, ha de aplicarse según sus propios términos.

Dura lex, sed lex.

Enhorabuena a todos los participantes.