Lunes 31 de Marzo de 2008.
Los comentarios del suceso que a continuación se transcriben deben inspirarse en el tema de la eficacia temporal de las leyes. Resultará conveniente consultar un Código civil antiguo, anterior a 1978, (arts. 108 a 141) y la ley de reforma 11/1981, que modificó el Código en materia de filiación, especialmente sus disposiciones transitorias.
LOS HECHOS
Juan R.F. contrajo matrimonio canónico en 1927 con María, de cuya unión tuvo cuatro (4) hijos. El matrimonio se separó por sentencia canónica en 1942.
En esa fecha comenzó su convivencia more uxorio con Cándida, de cuya unión tuvo siete (7) hijos.
Fallecida María (con la que seguía casado) Juan contrajo matrimonio con Cándida el 5 de Agosto de 1976. Quince días después falleció sin haber otorgado testamento.
En 1994, los siete hijos de Juan y Cándida (a los que el primero había reconocido como suyos en el Registro Civil), previa declaración notarial de ser los herederos universales de su padre, se adjudicaron por séptimas partes su fortuna.
En 1999 los cuatro hijos de Juan y María demandaron a sus siete hermanos, reclamando ser ellos los únicos y universales herederos de su padre.
El Juzgado de Primera Instancia rechazó su pretensión, al estimar que no podía aplicar una legislación derogada por la Constitución de 1978.
La Audiencia Provincial confirmó este criterio, añadiendo que las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, rectifica las decisiones anteriores y decide que los únicos herederos de Don Juan son los cuatro hijos de su matrimonio con María, por lo que harán suyos, por cuartas partes, los bienes de su padre.
Esta sentencia recuerda:
Los comentarios del suceso que a continuación se transcriben deben inspirarse en el tema de la eficacia temporal de las leyes. Resultará conveniente consultar un Código civil antiguo, anterior a 1978, (arts. 108 a 141) y la ley de reforma 11/1981, que modificó el Código en materia de filiación, especialmente sus disposiciones transitorias.
LOS HECHOS
Juan R.F. contrajo matrimonio canónico en 1927 con María, de cuya unión tuvo cuatro (4) hijos. El matrimonio se separó por sentencia canónica en 1942.
En esa fecha comenzó su convivencia more uxorio con Cándida, de cuya unión tuvo siete (7) hijos.
Fallecida María (con la que seguía casado) Juan contrajo matrimonio con Cándida el 5 de Agosto de 1976. Quince días después falleció sin haber otorgado testamento.
En 1994, los siete hijos de Juan y Cándida (a los que el primero había reconocido como suyos en el Registro Civil), previa declaración notarial de ser los herederos universales de su padre, se adjudicaron por séptimas partes su fortuna.
En 1999 los cuatro hijos de Juan y María demandaron a sus siete hermanos, reclamando ser ellos los únicos y universales herederos de su padre.
El Juzgado de Primera Instancia rechazó su pretensión, al estimar que no podía aplicar una legislación derogada por la Constitución de 1978.
La Audiencia Provincial confirmó este criterio, añadiendo que las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, rectifica las decisiones anteriores y decide que los únicos herederos de Don Juan son los cuatro hijos de su matrimonio con María, por lo que harán suyos, por cuartas partes, los bienes de su padre.
Esta sentencia recuerda:
- Que cuando Juan falleció (y, por tanto, se abrió su sucesión) regía el Código civil en su redacción anterior a la C.E.
- Conforme a las disposiciones del Código, vigentes en el momento del fallecimiento de Juan, sólo la muerte disolvía el matrimonio, que quedaba subsistente en los casos de separación legal. Por ello, los hijos de Juan y Cándida eran ilegítimos no naturales (adulterinos) careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.
- La Constitución de 1978 igualó en derechos a los hijos. Igualdad que, para el caso de sucesiones hereditarias, solo se aplicará en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la C.E. (29 de Diciembre de 1978)